AAP Madrid 10/2004, 16 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:466
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2004
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª
  1. ENRIQUE MARUGAN CID

    SECRETARIO DE LA SALA

    ROLLO SALA: 25/2003

    SUMARIO: 5/2003

    JDO. INSTRUC Nº37-MADRID

  2. ENRIQUE MARUGAN CID, Secretario de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de

    Madrid, DOY FE Y TESTIMONIO, que en el Rollo de Sala 25/03 P.O. Se ha dictado el siguiente y

    literal

    SENTENCIA NUM: 10

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

  3. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

  4. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

    Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO

    En Madrid, a 16 de Enero de 2004.

    VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala 25/2003, con causa en el Sumario 5/2003 procedente del Juzgado de Instrucción nº37 de esta capital, seguida de oficio por delitos de homicidio intentado, atentado, tenencia de armas, detención ilegal, amenazas, falsedad y falta de lesiones contra los procesados: Matías, con DNI nº NUM000 y número ordinal de informática NUM001, mayor de edad, nacido el 30 de junio de 1972, hijo de Carmelo y de María Antonia, natural de Madrid y vecino de Santa Pola, Alicante, AVENIDA000NUM002 puerta NUM003, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y privada de libertad desde el 15 de enero de 2003; y Alfredo, con DNI NUM004 y número ordinal de informática NUM005, mayor de edad, nacido el 3 de diciembre de 1959, hijo de Vicente y de Isabel, natural y vecino de Madrid, CALLE000NUM006.NUM007NUM008, con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada y privado de libertado por esta causa desde el 28 de marzo de 2003.

    Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Justino Zapatero Gómez y los procesados citados representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. María del Mar Rodríguez Gil y D. José María Díaz Pérez y defendidos por los Letrados Dª. María Guadalupe Bohoyo Nieva y D. Victor Manuel Cerezo Estremera, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de las siguientes infracciones penales, previstas y penadas todas ellas en el Código Penal: un delito intentado de homicidio del art. 138 en relación con el art.16.1; un delito de atentado de los art. 550, 551.1 y 552.2 ; un delito de tenencia de armas del art. 564.1; dos delitos de detención ilegal uno de los art. 163.1 y 165 y otro del artículo 163.2 y 165; dos delitos de amenazas del art.169.1; un delito continuado de falsedad de los art.392, 390.1 y 2 y 74; y una falta de lesiones del art. 617.1.

En orden a las responsabilidades consideró que Matías era responsable, en concepto de autor, de todas las infracciones imputadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo imponerle por el delito intentado de homicidio prisión de tres años; por el delito de atentado prisión de tres años; por la tenencia ilícita de armas dieciocho meses de prisión; por el primero de detención ilegal seis años de prisión y cuatro años por el segundo; por cada delito de amenazas un año de prisión; por el delito de falsedad dos años de prisión y multa de un año con una cuota diaria de siete euros, y por la falta arresto de tres fines de semana. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, costas, y a indemnizar al Policía Nacional NUM009 en 150 euros por las lesiones.

Alfredo sería responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de los dos delitos de detención ilegal y de los dos delitos de amenazas, procediendo imponerle prisión de seis años por el primer delito y cuatro por el segundo, y prisión de un año por cada delito de amenazas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.

SEGUNDO

Las defensas de los procesados, en sus conclusiones también definitivas, interesaron una sentencia absolutoria por disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal.

De forma alternativa, y subsidiaria, la defensa de Matías consideró que los hechos, para su patrocinado, serían constitutivos de dos delitos de coacciones y un delito de falsedad no continuado; de igual forma la defensa de Alfredo consideró que los hechos serían constitutivos en cuanto a su defendido de un delito de coacciones.

  1. HECHOS PROBADOS

    De la apreciación de las prueba practicada RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

  2. A principios del mes de enero del año 2003 los procesados Alfredo y Matías, (el primero con antecedentes penales no computables), tuvieron conocimiento de que el menor Ismael, nacido el 21 de Abril de 1985, con la ayuda del también menor Jose Luis, nacido el 2 de Marzo de 1985, buscaba comprador para deshacerse de un paquete que, al parecer, contendría una importante cantidad de cocaína encontrada años antes por Ismael con otros paquetes de igual sustancia y de los que guardaba parte.

    Después de diversas conversaciones se preparó la transacción con individuo desconocido, llama Alberto, con el que se ignora si los ahora acusados actuaban de común acuerdo, debiendo tener lugar el día 14 de enero sobre las 16,15 horas en la Plaza de Legazpi, de Madrid. El día y hora indicado acudió Jose Luis con dos amigos, siendo uno de ellos Aurelio, entrevistándose con el tal Alberto y acordando la entrega de la sustancia y el precio, dirigiéndose Jose Luis y sus dos amigos a donde habían quedado con Ismael para recoger la sustancia y, ya con ella en su poder, regresando a donde les esperaba Alberto, en una de las bocas de metro de Legazpi, cuando a la altura de la Calle Voluntarios Macabebes fueron abordados por Matías y Alfredo que, en unión de una tercera persona no identificada, se habían desplazado en un vehículo Alfa Romeo Matrícula F-....-FH que le había sido dejado por su dueño a Matías.

    Los procesados manifestando ser Guardias Civiles y exhibiendo una placa que les acreditaría como tales, agarraron a Jose Luis por el pecho diciéndole que quedaba detenido y les diese lo que llevaba, cogiendo la sustancia entregada por Ismael, al tiempo que Matías mostraba por encima de la cintura del pantalón lo que aparentaba ser la culata de un arma e indicaba a las otras personas que no hiciesen tonterías, llevando a Jose Luis hacia el vehículo, aparcado en un lugar próximo e introduciéndole en su interior, iniciando la circulación. En el transcurso de la misma los acusados expusieron a Jose Luis, al que habían colocado unas esposas en las manos, que sabían que Ismael tenía más, les llevase al barrio de Ismael y concertase una cita con él negándose inicialmente Jose Luis pero ante el hecho de ser apuntado por Matías en la sien con lo que pareció un arma de fuego auténtica, ser golpeado en la cara e indicarle que de no hacerlo lo matarían terminó accediendo, llamando por su teléfono móvil a Ismael y quedando con él en un campo de fútbol sito en la Calle Puerto de Béjar, dirigiéndose a dicho lugar los ocupantes del vehículo, indicándoles Jose Luis un grupo de personas entre las que se encontraba Ismael, aparcando el vehículo en un lugar próximo pero desde el que no podían ser vistos por quienes se encontraban en el campo de fútbol y dejando marchar a Jose Luis no sin antes quitarle la tarjeta de su teléfono móvil, habiendo transcurridos entre 10 y 15 minutos desde el inicio de los hechos.

    Seguidamente Matías y Alfredo se dirigieron al grupo de personas señalado momentos antes por Jose Luis y, manifestando ser Guardias Civiles y exhibiendo una placa que los acreditaría como tales, solicitaron de los presentes que se identificaran entregando sus documentos de identidad y preguntando quien era Ismael, y una vez que el mismo se dió a conocer, le indicaron que les acompañara haciéndolo así Ismael, llevándole hasta el vehículo Alfa Romeo donde montaron, exponiéndole que quedaba detenido y que tenía que darles todo, iniciando la circulación y reiterando la exigencia expuesta y, ante la negativa de Ismael, que en otro caso él y sus padres irían a la cárcel, terminando Ismael por admitir que guardaba más sustancia en un pueblo de Segovia y que estaba dispuesto a dársela, quedando para ello al día siguiente. Tras ello los acusados permitieron a Ismael abandonar el vehículo, habiendo transcurrido unos diez minutos desde que accedió al mismo pero sin devolverle su documento de identidad y apuntando su teléfono móvil, regresando Gustavo al campo de fútbol donde las otras personas habían dado aviso a la policía, a la que Ismael contó lo sucedido.

  3. En la tarde del día siguiente, quince de enero, los procesados u otra persona por indicación suya y de acuerdo con ellos, llamaron a Ismael identificándose como pertenecientes a la Brigada de Estupefacientes y citándole para la entrega de la sustancia en la Calle Puerto Serrano, sobre las 21,40 horas a la altura de una sucursal de La Caixa, acudiendo Ismael y habiéndose organizado el oportuno dispositivo policial para ver de detener a los autores de los hechos, detectándose con dicho motivo la circulación del vehículo Alfa Romeo F-....-FH, ocupado por tres personas de las que uno era Matías, y que el vehículo aparcaba a la altura de la sucursal bancaria, permaneciendo una persona en el asiento del conductor, Matías fuera del vehículo en actitud vigilante y una tercera persona se acerca a Ismael indicándole algo. En dicho momento, ante la creencia de haberse detectado la presencia de un vehículo policial camuflado con un funcionario en su interior, se desencadenó el operativo policial, dirigiéndose el funcionario con documento profesional NUM009 hacia Matías, que se introdujo en el vehículo Alfa Romeo dándole el alto e identificándose como policía exhibiendo la placa oficial en la mano, saliendo del vehículo Matías extrayendo de su cintura una pistola con la que encañonó al funcionario, a...

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