AAP Madrid 327/2003, 1 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9385
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución327/2003
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINCE

MADRID

RJ:270/03

JUICIO DE FALTAS:810/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN:Nº3 de COSLADA

SENTENCIA Nº327

ILMA. MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA

En Madrid, a 1 de SEPTIEMBRE de 2003

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Magistrado al margen referenciado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de Abril de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Coslada en el juicio de faltas nº810/02, habiendo sido partes: de un lado como apelante Marcelino y del otro como apelado Marí Trini .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº3 DE COSLADA se dictó sentencia en el juicio de faltas antes mencionado con fecha de 8.4.02, cuya parte dispositiva dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marí Trini y a Marcelino , como autores responsables de sendas faltas contra las personas, en su modalidad de amenazas, del art. 620.2 CP a la pena de un 10 días multa con un cuota diaria de 3 euros, a cada uno de ellos, que se cumplirá en la forma establecida en el fundamento segundo de esta resolución. Los condenados deberán abonar las costas procesales derivadas de este juicio".

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por Marcelino se interpuso recurso de apelación, alegando legitima defensa art. 20.4 del C.P.; falta de motivación de la sentencia respecto a la condena.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la otra parte, Marí Trini , que presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los motivos de impugnación de la sentencia no pueden ser acogidos.

Invoca el recurrente la eximente de legítima defensa contemplada en el nº4 del art. 20 del C.P. Pero tal causa de exención no puede prosperar. Frente a una amenaza verbal, en los términos que se reflejan en la sentencia, el acusado no estaba legitimado para responder con una actitud amenazante como es coger una baldosa y hacer mención de lanzarla. Aunque el altercado lo iniciara la otra parte condenada es evidente que su respuesta no puede estar amparada por una legítima defensa cuando no consta mínimamente acreditado que Marí Trini se dirigiera a él con una clara intención de...

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