SAP Murcia 343/2002, 4 de Octubre de 2002

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2002:2373
Número de Recurso75/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2002
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

D. CARLOS MORENO MILLAND. ANTONIO ARJONA LLAMASD. ALVARO CASTAÑO PENALVA

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA. ROLLO 75/02 MENOR C. 912/00

SENTENCIA Núm. 343/02

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLAN

PRESIDENTE

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

D. ALVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS.

En la ciudad de Murcia, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las autos de Juicio de Menor Cuantía n° 912/2.000 que en primera instancia sehan seguido en el Juzgado Civil n° 1 de Murcia, entre las partes: como demandante, ahora apelados, don Gustavo , don Juan , doña Carmela , doña Esperanza , "DALLAND HYBRID ESPAÑA", SA. y "DALTRAIN IBERICA", SA., representados por el ProcuradorSr. Hernández Foulquié, y defendidos por el Letrado Sr. Muñoz Bernal; y como demandados, ahora apelantes doña Mariana , don Jose Antonio , doña Sonia y don Luis Miguel , representados por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendidos por el Letrado Sr. de la Vega Cavero. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don ANTONIO ARJONA LLAMAS que expresa la convicción del Tribunal, con la cual se muestra disidente el Iltmo. Magistrado don ALVARO CASTAÑO PENALVA, que formula voto particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de Octubre de 2.001 dictó en los autos principales del que dimana el presente rollo, la sentencia cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Foluquie en nombre y representación de Dalland Hybrid España SA, Daltrain Ibérica SA., Gustavo , y Esperanza contra Luis Miguel , Mariana , Jose Antonio y Sonia representados por el Procurador Sr. Sevilla Flores, declaro la validez del acuerdo de ampliación de capital adoptado por la Junta Universal de la Compañía Dalland Hybrid España, SA. celebrado el 27 de Mayo de 1999 y la validez de los acuerdos del Consejo sobre el cumplimiento de la facultad de ampliar el capital social, y acuerdos de dicho Consejo de los días 1 de Junio y 5 de Julio de 1999, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, el Procurador Sr. Sevilla Flores, en la representación que ostenta de los demandados interpuso recurso de apelación alegando por una parte, la nulidad de la sentencia de instancia, en base a la infracción de los preceptos que cita de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; y de otra la errónea interpretación del artículo 153.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte que formuló escrito de oposición al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnado a esta Sección Primera, si bien por providencia de fecha, 13 de febrero de 2.002, se acordó remitir los autos a la Sección Cuarta, a la que correspondió porrazón de la materia, el conocimiento de los mismos.

Contra dicho proveído se interpuso recurso de reposición, por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, y sin entrar en el fondo del mismo, ni en la oposición formulada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, por auto de 15 de febrero de 2.002, se acordó remitir las actuaciones, al Iltmo. Sr. Presidente de esta Audiencia Provincial a efectos de resolver sobre la Sección competente para conocer del recurso, según las normas de reparto existentes, dictándose a tal efecto el decreto de 6 de mayo de 2.002, atribuyendo la competencia para conocer del recurso a esta Sección Primera en la que se continuó la tramitación del mismo y tras dictarse por auto de 4 de julio de 2.002, la nulidad de las actuaciones practicadas por la Sección Cuarta y declarar la nulidad de la providencia dictada por dicha Sección con fecha 25 de abril de 2.002, dejando sin efecto la suspensión por prejudicialidad penal que venía acordada, por proveído de fecha24 de Septiembre de 2.002, se señaló la votación y fallo del recurso para el día 30 del indicado mes y año, y previa deliberación quedaron las actuaciones pendientes de dictar la resolución correspondiente.

TERCERO

Que en la substanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, estima íntegramente la demanda y declara la validez del acuerdo de ampliación de capital, adoptado por la Junta Universal de la Empresa Dalland Hybrid España, SA. celebrado el 27 de mayo de 1.999, y la validez de los acuerdos del Consejo sobre cumplimiento de la facultad de ampliar el capital social, y acuerdo de dicho Consejo de los días 1 de junio y 5 de julio de 1.999.

Ante tales pronunciamientos, los demandados disconformes con los mismos, interponen el presente recurso de apelación, fundamentándolo en las siguientes alegaciones impugnatorias: A) Nulidad de la sentencia, por infracción de lo dispuesto en los artículos 184 y 160 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B) Nulidad de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el artículo 514 de dicha Ley. C) Nulidad de la sentencia por infracción de lo establecido en los artículos 533.5° y687 de la citada Ley Procesal; y D) por error en la aplicación e interpretación del articulo 153.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEGUNDO

Dados los términos en los que ha quedado planteado el recurso de apelación interpuesto, se impone examinar con carácter previo las excepciones procesales que se alegan, antes de entrar en el fondo de la cuestión debatida.

En relación con la primera impugnación, referida a la infracción de lo dispuesto en los artículos 184 y 160 de la vieja LEC relativos a la acumulación de procesos, este Tribunal, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, estima que no existe vulneración alguna de tales preceptos, sino una correcta y acertada interpretación de dichas normas.

En efecto, y como se dice por el Juez de instancia en el auto de 24 de septiembre de 2.001 que declaraba no haber lugar a reponer la resolución de 13 de Julio del mismo año, una interpretación gramatical histórica, social y teleológica del controvertido artículo 184 permite concluir que la mera solicitud de acumulación de procesos no implica necesariamente la suspensión de la sustanciación del pleito a que se refiera.

Entiende el Tribunal que la interpretación de la norma que sostiene la parte recurrente debe considerarse sumamente estricta y rigorista. Olvida la conexión y relación de la misma con el contexto en que se encuentra incardinada; hace caso omiso a la realidad social del momento en que debe ser aplicada, máxime cuando la actual LEC afirma que la solicitud de acumulación no suspende el curso de los autos y por último, desconoce que la petición de acumulación no implica necesaria y automáticamente su estimación y acogida.

Es evidente que la comentada interpretación aislada que el recurrente sostiene, no responde a los términos y aspectos que hemos expuesto, implicando una muy dudosa fundamentación jurídico-procesal.

En este sentido no puede olvidarse que la decisión sobre la acumulación está condicionada a un previo período dealegaciones y finalmente al juicio valorativo del Juez ante el que se pide, que deberá analizar la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos, decidiendo en un sentido estimatorio o denegatorio, sujeto éste último a una posterior fase de revisión. Por tanto, de aceptar, como se pretende, esa automática e inicial suspensión de los autos, se podrían generar serios perjuicios en la marcha del proceso, utilizándose incluso tal medio procesal como recurso para la obtención de la inmediata paralización de la tramitación de los autos en un concreto momento, sin fundamento que lo sostenga, con evidente merma y transgresión del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución.

La doctrina científica es coincidente también en la interpretación del citado artículo 184, insistiendo en que el efecto suspensivo se produce una vez que medie el oportuno requerimiento entre los Jueces. Una vez que el Juez requerido haya recibido el oficio del recurrente solicitándolo y reclamándole los autos, es cuando opera la obligación de suspensión del curso del proceso.

Entiende la Sala, que un examen y análisis de los distintos preceptos reguladores de todo el trámite de acumulación de autos conforme acabamos de mencionar, avala y ratifica la interpretación normativa que exponemos.

Pero es que finalmente y aún aceptando que esta cuestión pueda estar sujeta en la práctica a distintas interpretaciones jurídicas, es lo cierto, que la respuesta que nos ofrece la actual LEC, constituye un dato incontestable que excluye y neutraliza cualquier interpretación favorable a la suspensión de los autos. Hemos de tener en cuenta que la nueva LEC aclara y precisa la cuestión, pero no adopta un criterio diferente al establecido en la vieja Ley Procesal.

Procede por tanto la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO

En segundo término, y en cuanto a la alegación que se formula, interesando la nulidad de la sentencia, por infracción de lo establecido, en el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de estarse al pronunciamiento que ya se hizo por esta Sala en el auto de fecha diez de septiembre de 2.002, posterior al escrito de interposición del recurso de apelación 4 de diciembre de 2.001, en el que se dejaba sin efecto la suspensión de este procedimiento por prejudicialidad penal, declarando nula la providencia de 25 de abril de 2.002 dictada por la Sección Cuarta, que había acordado tal suspensión; lo que en definitiva dio lugar al inicio de las...

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