SAP Granada 743/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2005:1741
Número de Recurso384/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución743/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

ANTONIO GALLO ERENAJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDTANTONIO MASCARO LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 384/05 - AUTOS Nº 379/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 743

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a once de Noviembre de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 384/05- los autos de Juicio Ordinario nº 379/02 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dª Virginia contra ABS MAQUINARIAS, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de Junio de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la procurdora de los Tribunales, Doña Lucia Gonzalez Gómez, en nombre y representación de DOÑA Virginia contra la entidad "ABS MAQUINARIA S.L.", absolviendo a la entidad Mercantil demandada, de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte Actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su art. 561, remite a la Ley de S. Anónimas , en todo lo relativo a la Impugnación del Acuerdos. El derecho de información establecido en el art. 86 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , debe ponerse en relación con el que consagra para los accionistas el art. 112 y el art. 48.2,d, de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre .

Es criterio de esta Sala ( Sts, de 23-6-1998 y 10-10-2000 ), así como de la Sección 4ª de esta Audiencia (St. 29-3-1999 ), relativas al Derecho de Información de los Socios de Sociedades Anónimas, que el derecho de información, clave en éste litigio (artículos 48.2 d) y 112 de la L.S.A., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo, 1564/1.989, de 22 de Diciembre ), se trata de uno de carácter fundamental para el accionista, cuya finalidad es proporcionarle, el ejercicio consciente de su derecho de voto. Derecho que se ejercita mediante la oportuna solicitud a tal efecto (salvando las cuestiones reservadas cuyo conocimiento no sea pedido por los accionistas, que representen al menos, la cuarta parte del capital, artículo 112.2. L.S.A .). Petición que goza de un carácter imperativo (se citan, en éste sentido, las sentencias del T.S. de 2 de Noviembre de 1.993, de 13 de Octubre de 1.994 y de 13 de Junio de 1.997 , entre otras). Y derecho, que ha sido reforzado por el Texto Refundido de la L.S.A. (artículo 212.2 ; y sentencia del T.S. de 15 de Noviembre de 1.994 ).

Pues bien, éste derecho, primero y básico, de todo socio a conocer (en cada caso) la contabilidad de la Sociedad, de la que forma parte ( Sentencia del T.S. de 29 de Noviembre de 1.994 ), no se ha de confundir con el de auditoría (artículo 205 de la L.S.A . y R.D.G.R.N. de 26 de Julio de 1.995 ); aún cuando es cierto, que en el supuesto de ser infringido aquél (el derecho de información), conduciría a la nulidad radical de pleno derecho, de los acuerdos que descansen, precisamente, en los datos omitidos. Y, es que la ausencia de tal derecho (se apuntó antes), puede llevar a una mal formada declaración de voluntad, no llegándose a emitir el juicio adecuado (sentencias del T.S. de 23 de junio de 1.995 , artículos 112, 115, 116 y 212 y concordantes de la L.S.A .).

No obstante, y pese a lo anotado, también se ha de señalar (advirtiéndolo): Que, el derecho de información, lleva en sí un delicado problema, a saber:" El relativo a los límites de su ejercicio"; ya que deber quedar, en este campo, vedado el abuso, el que puede entorpecer la actividad social. Tal referencia no expresa restricciones, que hagan ilusorio el mismo, quedando la minoría social sujeta a la voluntad de los socios mayoritarios (así R.D.G.R.N. de 27 de Junio de 1.977 ), pero si lleva a recordar, que los Consejeros de una S.A., salvo prueba en contrario, no pueden alegar falta de información, al entenderse que tienen conocimiento de los libros de cuentas y demás documentación de la Sociedad (doctrina que recogen las sentencias del T.S. de 23 de Junio de 1.973, de 7 de Octubre de 1.985 y de 15 de Octubre de 1.992 , citadas, todas, en la también sentencia del T.S. de 12 de Junio de 1.997 ), precisamente por su posición dentro de aquella.

Que, el derecho de información no puede servir para obstruir o paralizar la actividad social, sobreponiendo los intereses sociales al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR