SAP Madrid 524/2004, 29 de Junio de 2004

PonenteD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2004:9650
Número de Recurso6/2002
Número de Resolución524/2004
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA, CIVIL

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 6 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de Mayo de 2.002 se presentó, ante la Secretaría de esta Audiencia Provincial, escrito formulado por la Procuradora Sra. Velasco Echavarri en representación de ALQUIMAQ 2.000, S.L., mediante el que se interponía recurso de anulación de arbitraje de equidad, al amparo de la Ley 36/88 de 5 de Diciembre, contra el laudo dictado por el Árbitro Don Víctor Jiménez Cid, protocolizado en fecha 8 de Mayo de 2.002, alegando como motivos de anulación, en primer lugar, la existencia de una serie de irregularidades que hacen que dicho laudo sea contrario al orden público, indicando al respecto que omite las alegaciones en su día formuladas por la parte recurrente, poniendo en su boca manifestaciones que no ha realizado, basando su decisión en un dato extraño al litigio planteado, pareciendo desprenderse del acercamiento del árbitro al mundo de la telefonía, una cierta parcialidad, omitiendo cualquier consideración sobre el incumplimiento de la contraparte, así como en lo referente a la proposición de la aquí demandante, de devolver los teléfonos móviles, lo que está en sintonía con la pretensión de la contraparte que reclama el valor de los móviles, pese a lo cual, el árbitro aplica unas supuestas comisiones que mantiene el reclamante con el operador y que están completamente al margen de este litigio, comisiones sobre las que no consta ningún dato ni método para calcularlas, siendo manifiesta la incongruencia en que incurre el laudo impugnado, llegando a decir que han de resarcirse los daños causados a terceros, obviando que si existe un tercero perjudicado, será preciso que el mismo formule la oportuna reclamación.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de anulación citado, se interesó del Tribunal Arbitral la remisión de las actuaciones que dieron lugar al laudo impugnado, dándose traslado a la contraparte DINA TELECOM, S.L., quien personada a través del Procurador Sr. Sanz Arroyo, en tiempo y forma, presentó escrito impugnando el recurso de anulación planteado de adverso, invocando, con carácter cautelar, la caducidad de la acción, por presentación del recurso de nulidad fuera de plazo; como segunda cuestión la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que al contener el laudo impugnado pronunciamientos a favor de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad -administradora del laudo-, da a entender que también debería de haber sido demandada; tras predicar la imparcialidad del árbitro y afirmar la observancia de las formalidades, solicitó se dicte sentencia en virtud de la cual se declare no haber lugar al recurso de anulación planteado, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Interesándose el recibimiento a prueba, por resolución de 25 de Junio de 2.003, se acordó acceder a ello, admitiéndose las pruebas pertinentes, y no interesándose la celebración de vista, quedó el proceso pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno le correspondiera y señalado que fue tal acto, el mismo concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia, motivado por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo a cualquier otra consideración, hemos de poner de manifiesto que el presente proceso se rige, a todos los efectos por la Ley 36/1.988, de 5 de Diciembre, por así inferirse de la disposición transitoria única de la Ley 60/2.003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje.

SEGUNDO

Ante las alegaciones de la parte demandada, forzoso es examinar, con carácter previo, las dos excepciones por ella formuladas, concretadas en la supuesta caducidad de la presente acción, así como en la existencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, excepciones que, caso de prosperar impedirían el análisis de los motivos de impugnación invocados por ALQUIMAQ 2.000, S.L.

TERCERO

En cuanto a la invocación de la caducidad, como es sabido, no siendo pacífica la jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales, en cuanto a la naturaleza del plazo que establecía el artículo 46 de la Ley 36/1.988, de 5 de Diciembre, de Arbitraje, esta Sala, de forma reiterada, viene manteniendo que el citado plazo ha de considerarse como de caducidad, lo que implica la no exclusión, de su cómputo, los días inhábiles -SSTS. de 1 de Junio de 1976, 9 de Octubre de 1978, 20 de Mayo de 1982, 6 de Diciembre de 1984, 6 de Octubre de 1987-, proclamando la última Sentencia citada que es doctrina pacífica, dada la índole sustancialmente contractual de la institución arbitral, que debe rechazarse ex artículo 5 del Código Civil, el descuento de los días inhábiles porque no se trata de un procedimiento judicial, sino por el contrario, un pacto que lo elimina.

En todo caso, y aunque, como ya se ha dicho, no es de aplicación al presente litigio, la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, ha solventado la polémica sobre la naturaleza de el plazo en cuestión, al poner de manifiesto en su exposición de motivos que "Respecto de la anulación (del laudo", se evita la expresión «recurso», por resultar técnicamente incorrecta. Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo, afirmación que supone, a la postre, una interpretación auténtica del carácter de la acción de anulación, lo que comporta, la conceptuación de plazo de caducidad, del establecido para su ejercicio, consideraciones que tienen su correspondiente reflejo en el artículo 40, que, bajo la rúbrica de "Acción de anulación del laudo", establece que "Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en este título", fijando en el artículo 41.4, el plazo para su ejercicio, evidentemente sustantivo, en dos meses.

Retornando al supuesto de autos, aunque la parte demandante incurre en un manifiesto error en su escrito inicial, al indicar que se le notificó el laudo arbitral el 16 de Mayo de 2.002, es lo cierto que dicha notificación, en el peor de los casos para dicha impugnante, se llevó a cabo al siguiente días, esto es el 17 de dicho mes de Mayo, cuestión de gran importancia, pues presentada la demanda el 27 de tan citado mes de Mayo y computándose el plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, la pretensión de anulación está formulada dentro de plazo, en concreto el último día hábil, por lo que esta primera cuestión ha de ser rechazada.

CUARTO

En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, también...

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