SAP Baleares 455/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2004:1492
Número de Recurso551/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJOD. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZDª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00455/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

SECCION IV

ROLLO NUM. 551/2003

SENTENCIA NUM. 455/2004

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a 2 de Noviembre de 2004

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos, juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, bajo el nº 362/2.003, Rollo de Sala nº 551/2.003, entre partes, de una como demandada-apelante "El Corte Inglés, S. A.", representada por el Procurador Dª. Margarita Ecker Cerdá, y de otra, como actora-

apelada D. Evaristo , representada por el Procurador D. Jeroni Tomás

Tomás, asistidas ambas de sus respectivos letrados Dª. Manuela Corvo Pentinel y D. Miguel Mut

Fullana.

ES PONENTE el Ilmo .Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

= ANTECEDENTES DE HECHO =

PRIMERO

Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2.003, cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tomás Tomas, en nombre y representación de D. Evaristo , contra EL CORTE INGLES, S. A., condenando a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 600 euros, cantidad que devengará el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente devengada; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Se reclama en el presente procedimiento la condena de la entidad mercantil "El Corte Inglés, S. A." al pago de la cantidad de 600 ¤, suma en la que se evalúan los daños sufridos por el automóvil propiedad del actor, mientras se hallaba estacionado en el parking nº 2 de la avenida Alexandre Rosselló de Palma de la que es explotadora la sociedad demandada, con ocasión de haber acudido la esposa del actor a efectuar determinadas compras en dicho centro comercial.

La sentencia de instancia decidió, cual se adelantaba, estimar íntegramente las pretensiones actoras y contra la misma, por disentida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.

SEGUNDO

Se dice en la sentencia apelada, en sustento de su decisión, que "debe considerarse que, como se postula en la demanda, medió entre el usuario del vehículo y la entidad demandada u contrato de aparcamiento, contrato definido por la jurisprudencia como atípico y complejo en el que existe una combinación de elementos, unos propios del contrato de arrendamiento, parcela o porción que ocupa el vehículo estacionado, y otros propios del contrato de depósito, que tiene por objeto que el vehículo que se deja en el aparcamiento sea guardado y resituido en la misma forma en que se entregó", citando al efecto el art. 1.758 del Código Civil. Se niega en el primer motivo del recurso la existencia entre las partes de contrato de aparcamiento. Sienta la resolución d instancia que no es aplicable al supuesto la Ley 40/2.002, lo que se acepta por la recurrente, aunque insiste en que no medió entre las partes contrato de aparcamiento, sino simple cesión de un espacio para el estacionamiento del vehículo, mientras la usuaria realizaba sus compras en el establecimiento, no consituyendo "depósito", con lo cual no estaba comprometido el deber de custodia y restitución de lo depositado en el mismo estado en que fue entregado, pues no se trata de empresa que tenga como actividad principal la explotación de aparcamientos con custodia del vehículo. Se afirma, a continuación que el recinto del "parking" estaba dotado de todas las instalaciones apropiadas para cumplir su función y contaba con servicio de vigilancia; que no está probado que la usuaria de la plaza paagara "tarifa" alguna por el servicio; que la responsabidad por los daños debe atribuirse exclusivamente a conducta negligente de la conductora del turismo; y, finalmente que no se concuerda el importe de los daños reclamado.

TERCERO

La cuestión examinada no siempre ha sido tratada de forma unánime en la llamada jurisprudencia menor, de la que puede extraerse, incluso, decisiones abiertamente contradictorias.

Se decía en decisión de esta Sal de 9 de abril de 1.999 que "las sentencias que niegan la responsabilidad de la empresa explotadora en tales casos parten de que el contrato de "aparcamiento" es atípico e híbrido, con elementos propios del arrendamiento e incluso del depósito, mas al que no alcanza en sentido propio la obligación de guardar y restituir la cosa establecida para este último contrato en el art. 1.758 del Código Civil, toda vez que, por su naturaleza peculiar, no existe identificación del objeto depositado ni de quien sea el depositante, pudiendo cualquier persona retirar el vehículo en cuestión mediante presentación del ticket entregado al efecto, acentuándose la ausencia de obligación de custodia o vigilancia cuando se trata de un aparcamiento público otorgado en régimen de concesión por el Ayuntamiento, ya que en tales casos la finalidad es la de prestar un servicio a los conductores de automóviles que redunda en su propio beneficio, de forma que de la naturaleza de la obligación asumida (art. 1.104 del Código Civil) no se desprende responsabilidad alguna por el incumplimiento culposo de un deber no asumido, como si sucedería de tratarse de un contrato genérico de garaje del que el de "aparcamiento" es una especie.

Sin embargo, con mayor vigor se va extendiendo en los últimos años la tesis contraria. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de abril de 1992, de algún modo compendía los argumentos en los que la misma se basa. Se mantiene en dicha resolución que la jurisprudencia viene considerando el denominado "contrato de garaje", o más específicamente de aparcamiento de vehículos de motor, como un contrato complejo en el que se combinan un arrendamiento de bien inmueble -de la parcela del garaje- (art. 1543 CC) y un depósito -del vehículo con el que se accede al aparcamiento- (art. 1758 CC). Su autonomía conceptual deriva de que, en la combinación, pierden independencia los elementos combinados, fundiéndose en una prestación enteriza que se intercambia por una merced. Hemos matizado en el contrato simple de garaje y el complejo de aparcamiento, no sólo por la necesidad epistemológica de diferenciar dos tipos de contratos con función económica próxima, destacando la complejidad del segundo al integrar el objeto prestacional dos bienes -parcela y vehículo- y no sólo uno, sino además porque el contrato de aparcamiento, es un contrato normado, con legislación específica, distinta de la común. El contrato del que dimana el pleito se encuadra dentro del ámbito de aplicación de la L 26/1984 de 19 julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en cuanto el...

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