SAP Baleares 761/1999, 2 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE MIGUEL BORT RUIZ
Número de Recurso512/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución761/1999
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA

Nº 761

En la Ciudad de Palma de Mallorca a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. José Miguel Bort Ruiz.

MAGISTRADOS

Dª María Rosa Rigo Rosselló.

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Vistos por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincia], en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Cognición, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia num. Cinco de Eivisa, bajo el num. 231/98, Rollo de Sala num. 512/99, entre partes, de una como demandados-apelantes la DIRECCION000 sito en la localidad de Sant Antoni de Portmany (Eivissa) y las entidades "Sun Afliance Seguros, S. A. " y "Cervantes, S. A. ", y de otra como actor adherido D. Plácido , representadas y asistidas todas por sus respectivos Procuradores y Letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. José Miguel Bort Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. Cinco de Eivissa, en fecha 16 de Marzo de 1999 se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Torres Torres, en nombre y representación de Don Plácido contra la DIRECCION000 , Sun Affiance, Suministros Ibiza S.A. y Cervantes Helvetia Seguros, y en su virtud condeno a dichas demandadas a que abonen al actor la cantidad de trescientas siete mil quinientas veintiuna pesetas (307.321), más el interés legal, con imposición de las costas a la parte demandada ". No obstante, el 8 de Abril inmediato siguiente se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia, en cuya parte dispositiva literalmente se acordaba aclarar aquélla "en el único sentido de que la condena recogida en la misma es mancomunada, manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos--.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y por todas las demandadas personadas se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, y habiéndose adherido a ellos la parte actora y seguido el procedimiento por sus trámites, quedó el recurso concluso para sentencia TERCERO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que es ahora objeto de este recurso, y que ha sido atacada por todas las partes personadas en la primera instancia, viene a estimar sustancialmente la demanda instauradora de la litis, al acceder a la reclamación formulada por el actor de condena de las cuatro demandadas al abono del importe de reparación de ciertos daños producidos en un vehículo de su propiedad, si bien declarando a la vez que dicha responsabilidad tiene carácter meramente mancomunado.

Así, para resolver las apelaciones planteadas ha de partirse de tomar como ciertos, en razón de no haber sido discutidos en esta alzada por ninguna de las demandadas apelantes, los siguientes hechos de la demanda: 1) cuando menos para todo el mes de Agosto del año 1997 el actor, mediante pago del canon correspondiente, había concertado con la entidad explotadora, la codemandada Suministros Ibiza, el uso de una plaza de aparcamiento en el parking sito en los bajos del edificio en que radica el DIRECCION001 de la localidad de Sant Antoni de Portmany, el cual está constituido en régimen de propiedad horizontal; 2) en fecha 21 de Agosto de 1997, un vehículo Mercedes Benz propiedad del actor, que se encontraba estacionado en una de las plazas del parking, resultó dañado en la carrocería y lunas a causa de haber caído sobre él un líquido corrosivo escapado, a través de alguna perforación o grieta, de una tubería que, procedente del mercado, discurría a la vista a ras del techo del parking,- 3) la reparación de los referidos daños del vehículo importó la cantidad de 307.521 pesetas; 4) en la fecha del siniestro las ya citadas demandadas Suministros Ibiza y DIRECCION000 tenían cubierta su responsabilidad civil mediante pólizas concertadas, respectivamente, con las aseguradoras Cervantes y Sun Alliance.

SEGUNDO

En relación a la eventual responsabilidad en la causación de los daños objeto de litigio de la Comunidad de Propietarios demandada, si bien es cierto que el dictamen pericial emitido en los autos por el Arquitecto Técnico Sr. Marcelino (folios 177 a 192, 195 y 196) es concluyente en declarar que el punto en que se produjo la filtración del líquido corrosivo que daño al vehículo del actor corresponde a una línea o tubería secundaria del sistema de evacuación de aguas residuales, la cual procede de uno concreto de los puestos o locales comerciales del mercado que integran la comunidad, y que en aquel punto aún no ha conectado con la conducción general a la que - vierten la totalidad de las tuberías de desagüe procedentes de cada uno de los otros puestos, sin embargo ello resulta de todo punto irrelevante a los efectos de la determinación del carácter comunal o privativo de dicha tubería, ya que el art. 396 del Código Civil , tanto en su redacción vigente al tiempo de los hechos como en la introducida por la Ley 8/1999, de 6 de Abril , es bien explícito en calificar las "canalizaciones" como elemento común, sin hacer al respecto ningún tipo de distinción entre ellas. Y aunque cierta doctrina ha estimado siempre que las conducciones y tuberías deben ser reputadas como elementos privativos mientras permanezcan o una vez se introduzcan en el interior de cada vivienda o local - criterio este que ha sido incorporado al art. 396 tras la citada última modificación del mismo, aunque...

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