SAP León 430/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2000:1469
Número de Recurso292/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Núm 430/00

Iltmos. Sres:

D. José Rodriguez Quirós.- Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

D. Manuel García Prada.- Magistrado

En León a treinta de junio de dos mil.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Luis Antonio y como apelado adherido D. Rafael , actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. Manuel García Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado núm. 10 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. González Varas en nombre y representación de D. Rafael contra D. Luis Antonio debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 557.112 pesetas, más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer especial condena en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 18 de Febrero de 1.998 se interpuso recurso, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en lo que no se contradigan con lo que se argumente a continuación. Se rechaza expresamente el segundo.SEGUNDO: El primero de los motivos de impugnación de la sentencia recurrida se refiere a la indemnización que se concede por resolución anticipada del contrato de arrendamiento, estimándose en la sentencia la suma pedida en la demanda. El Tribunal no comparte esta decisión y ello por las razones que se exponen a continuación.

Primera

Es un hecho pacífico que el contrato de arrendamiento se pactó el día 1 de marzo de 1.994 con una duración de cuatro años (cláusula segunda del mismo), también se convino que las partes se obligaban a preavisar, con treinta días de anticipación a su vencimiento, la decisión de resolverlo, considerándose prorrogado mensualmente por la tácita reconducción establecida en el artículo 1.566 del Código Civil en relación con el artículo 9 del real Decreto de 30 de abril de 1.985 .

Segunda

El contrato venció el último día del mes de febrero de 1.998, produciéndose la tácita reconducción por cuánto el arrendatario continuó en el uso de la vivienda y no se produjo preaviso alguno anterior a su vencimiento, como se recogía en la cláusula antes mencionada.

Tercera

Durante la vigencia del contrato se produjo una importante modificación legislativa con la promulgación de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos que entró en vigor el día 1 de enero de 1.995, estableciéndose unas previsiones para los contratos que subsistan a la entrada en vigor de dicha Ley y que se hubieran celebrado después del 9 de mayo de 1.985, recogiéndose expresamente: "La tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil lo será por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9 de esta ley . El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la presente ley para los arrendamientos de vivienda".

Cuarta

En el mes de mayo de 1.998 se manifestó la intención del arrendatario de desistir en el contrato, remitiéndose telegrama por el arrendador al primero, el día 26 de mayo de 1.998, exponiéndole donde tiene que dejar las llaves de la vivienda y recordándole las mensualidades que aún adeuda de marzo y mayo y atrasos.

TERCERO

Según lo expuesto anteriormente, el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes se encontraba en el momento de manifestar el arrendatario su deseo de dejar la vivienda en tácita reconducción, puesto que el plazo inicial había ya vencido. Asumiendo lo recogido en la sentencia apelada en cuánto que el contrato que se halla en esta situación no es una prórroga del arrendamiento anterior sino nacimiento de un nuevo contrato. La aplicación de lo previsto en la normativa al caso, Disposición...

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