SAP Guipúzcoa, 10 de Febrero de 2003

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2003:64
Número de Recurso2011/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DON JOSE HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián, a diez de Febrero de Dos mil tres.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Menor Cuantía nº 19/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tolosa; Rº de Apelación nº 2011/98 seguido a instancia de Marina y otros, representados por la Procuradora Inmaculada Bengoechea y defendidos por el Letrado Ignacio Larrañaga, contra el AYUNTAMIENTO DE LIZARZA, representado por la Procuradora Dña. Begoña Alvarez y defendido por el Letrado Sr. Bueno; todo ello en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 10 de Septiembre de 1997 por el mencionado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de Septiembre de 1997 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Chimeno Rodriguez en nombre y representación del Ecmo. Ayuntamiento de Lizartza, contra Dª Marina . D. Carlos José y Dª Rebeca , debo declarar y declaro la nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato de compraventa elevado a escritura pública ante el Notario de Tolosa, D. Alfonso Rentería Aroce, en fecha 15 de Septiembre de 1.987, en relación de los bienes comunales denominados "ondacilleguis" que se recogen dentro de los pertenecidos del Caserío DIRECCION000 , concretamente: DIRECCION001 (2.221 metros cuadrados), DIRECCION002 ( 28.552 metros cuadrados), DIRECCION000 ( 6.552 metros cuadrados) DIRECCION001 ( 6.569 metros cuadrados), DIRECCION002 ( 4.300 metros cuadrados) y DIRECCION000 (

2.117 metros cuadrados). " Decretándose asimismo la cancelación de la inscripción NUM000 de la mencionada finca nº NUM001 , al folio NUM002 , Tomo NUM003 del Archivo, Libro NUM004 de Lizartza del Registro de la Propiedad de Tolosa, practicada en razón a aquel título de compraventa, respecto a los bienes comunales "ondacilleguis" antes mencionados. Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Chimeno Rodriguez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de de Lizartzacontra D. Carlos José , Dª Rebeca , Dn. Cosme y Dª Antonieta , debo declarar y declaro la nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato de permuta concertado por los demandados y elevado a escritura pública en fecha 21 de Noviembre de 1988 ante el Notario D. Felipe Pou Ampuero, en lo que respecta al Terreno Comunal "ondacillegui" denominado Azcondeguieta (1117 metros cuadrados), segregado de la finca DIRECCION000 . Asimismo, se decreta la cancelación de la inscripción registral relativa a dicha finca nº NUM005 , al folio NUM006 del Tomo NUM007 del Archivo, Libro NUM006 de Lizartza en el Registro de la Propiedad de Tolosa, en relación al Terreno "ondacillegui" identificado, y practicada en razón a la permuta señalada. Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, la representación procesal de Marina y otros, formuló recurso de apelación contra ella en el que interesaba su revocación. El 7 de Enero de 1998 el Juzgado dictó providencia mediante la que admitía a trámite el recurso de apelación. Una vez emplazadas las partes, y habiendo tenido entrada en la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia Provincial el Juicio de Menor Cuantía 19/94 fue turnado a esta Sección, en la que se incoó Rollo de Apelación y, se señaló para Votación y Fallo la audiencia del día 24 de Octubre a las 9,15 horas.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las formalidades prescritas por la ley, con excepción del plazo para dictar sentencia, debido al volumen de trabajo que pesa sobre la Sala y a la complejidad del objeto litigioso.

CUARTO

Ha sido Ponente el Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de Marina y otros contra la sentencia de instancia que estimó las demandas acumuladas formuladas en su contra por el Ayuntamiento de Lizartza, mediante las que solicitaba que se declarara la nulidad de las escrituras públicas que refería, por transmitirse en las mismas bienes comunales cuya propiedad sostenía que le pertenecía. Mediante dicho recurso pretenden la revocación de la referida sentencia y el dictado de otra que desestime las demandas formuladas, con condena en costas al actor, peticiones que basó en sus alegaciones efectuadas en la primera instancia del pleito y en las siguientes efectuadas en la vista del recurso de apelación: - la ley foral de Gipuzkoa, que recoge la costumbre en transmisión de caseríos, menciona los "ondacilleguis", como dependencias de los caseríos, independientemente de que anteriormente fueran bienes comunales, - en la zona de Gipuzkoa lindante con Navarrra se han transmitido e hipotecado los "ondacilleguis" como pertenecidos de los caseríos, - tales terrenos en su día fueron comunales, pero se enajenaron al amparo de las leyes de desamortización, en 1867, en pública subasta, tras lo cual entraron en el comercio, sin recibir en la práctica diferente valoración económica que el resto de bienes de particulares, que los aprovechan plenamente, - los adquirentes lo fueron de buena fe y son titulares registrales, por lo que se produjo su usucapión secundum tabulas, produciéndose la expulsión registral por caducidad de los "ondacilleguis", como informa el Registrador de la Propiedad de Tolosa, - es cierto que las fincas litigiosas se encuentran incluidas en el Catálogo de Montes, pero no se ha tramitado ningún expediente de deslinde, en el que pudieran defenderse los aquí recurrentes y haber acreditado su posesión ininterrumpida

El Ayuntamiento actor-apelado se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el material probatorio resultante de la reconstrucción de autos que se practicó. El examen del recurso debe comenzar por la alegada excepción de falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Lizartza. La parte apelante la basa, al igual que en la primera instancia, en su afirmación de que el Ayuntamiento no es, ni ha sido propietario de las fincas litigiosas, ya que su propiedad correspondió al común de los vecinos de la localidad, por tratarse de un monte vecinal en mano común, regulado por la Ley de 1980, siendo el órgano gestor la Junta Vecinal y no el Ayuntamiento actor. Continúa que en la primera inscripción en el Registro de la Propiedad del caserío DIRECCION000 se hace constar en referencia a las fincas litigiosas que la propiedad pertenece a la villa, no al Ayuntamiento actor, y que en el documento nº. 4 de la demanda, en la inscripción de excepción de excepción de desamortización se reconoce que la posesión corresponde al vecindario, sin mencionarse tampoco al Ayuntamiento. Añade que la legislación vigente de régimen local no establece que los bienes comunales sean propiedad del Ayuntamiento. Comenzando por el análisis de la afirmación de que las fincas litigiosas se hallan en un monte vecinal en mano común, regulado por la Ley de 1980, debe recordarse que la regulación legal de tales montes seencuentra en la actualidad en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, que sustituye a la 52/1968, de 27 de julio, de igual nombre. La primera regulación específica de tales montes se efectuó por la Compilación de Derecho Civil especial de Galicia de 2 de diciembre de 1963 y en el derecho común por la referida ley de 1957 y su reglamento de 26 de febrero de 1970.

La jurisprudencia recaída sobre tales montes declara su existencia principalmente en Galicia, como indica el Ayuntamiento recurrido, llegando a afirmar la misma que en Galicia los montes son algo que se siente como inherente a la galleguidad y que obliga a su defensa y conservación, que una tradicional reivindicación gallega ha sido el reconocimiento de los montes vecinales en mano común como pertenecientes a los vecinos de la parroquia, como algo distinto a los Ayuntamientos, o que existe una especial ligazón histórica de los montes vecinales en mano común con Galicia, que se ha traducido en la asunción de la competencia exclusiva sobre los mismos por la Comunidad Autónoma, plasmada en el artículo 27.11 de su Estatuto de Autonomía. La actual Ley del Parlamento de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en Mano común califica en su Preámbulo a esta institución como propiedad peculiar y bien característica de Galicia. No obstante, más esporádicamente se ha declarado judicialmente también su existencia en otras Comunidades como Cantabria, Asturias, Castilla-León (provincias de Zamora, Segovia y Burgos) o Aragón (provincia de Huesca). Dicha jurisprudencia fue estructurando en un primer momento las características -como la de que se trata de una comunidad germánica o en mano común- de esta peculiar institución jurídica, que se había desenvuelto en el exclusivo campo del derecho consuetudinario y fue recogida en parte en la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y por las posteriores leyes específicas que regularon la materia ya referidas (Ss de la Sala Primera TS de 15-1-2001, 14-5-1998, 18-11-1996, 22-2-1996, 9-2- 1996, 10-2-1993, 12-2-1992, 17-2-1971, 17-1-1967, etc., de la Sala Tercera, de 29-2-1996, etc., Ss. del Tribunal Superior de Galicia de...

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