SAP La Rioja 98/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:300
Número de Recurso140/2007
Número de Resolución98/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00098/2007

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000140 /2007

Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0002095 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO

Apelante: Jose Pablo

Procurador: LAURA REINARES LLANOS

Letrado: MARISA REINARES LORENTE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 98 DE 2007

En LOGROÑO, a once de Mayo de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juicio Rápido 2095/2006, del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de LOGROÑO, por delito de OTROS DELITOS, siendo partes, como apelante Jose Pablo, defendido por la Letrada Dª MARISA REINARES LORENTE y representado por la Procuradora Dª LAURA REINARES LLANOS y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo.Magistrado D.LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 24/11/2006, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:" FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Pablo, ya circunstanciado, como autor de un delito contra la propiedad industrial, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y multa de doce meses con una cuota diaria de tres euros y el arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas; a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a los titulares en la cuantía que se acredite, en ejecución de sentencia, por los perjuicios causados, con aplicación de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales. Se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la de expulsión del territorio nacional por diez años."

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de JDO. DE LO PENAL nº: 002 de LOGROÑO, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento, es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Reinares Llanos, en nombre y representación del acusado-condenado Jose Pablo, solicitándose que, con estimación del recurso, se deje sin efecto el anterior pronunciamiento condenatorio, absolviendo al recurrente del delito contra la propiedad industrial por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Expone el recurrente en sus alegaciones que la sentencia dictada en la instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en infracción de precepto legal, añadiendo a continuación los concretos puntos de discrepancia con la resolución recurrida.

Puesto que se alega error en la apreciación de la prueba, conviene adelantar, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la STC de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ).

SEGUNDO

Pese que se hable por parte del recurrente de la existencia de error en la valoración de la prueba, lo cierto es que en este sentido no se expresa cuales son los hechos, de entre los que se declaran probados, sobre los que se discrepa por parte del recurrente. Así, se afirma en la resolución recurrida que el acusado reconoció que, sobre las 12 horas y 30 minutos del día 2 de noviembre de 2006, se encontraba vendiendo bolsos de imitación de las marcas "Prada" e "Ives Saint Laurent", en el mercadillo de la ciudad de Calahorra, habiendo expuesto ocho bolsos con este fin y portando además para su venta 36 DVD de películas copiadas del original sin autorización, y un reloj de pulsera de imitación marca "Cartier". No obstante, sin discrepar de esta afirmación, basada en las declaraciones de los agentes y del propio acusado, se entiende por parte del recurrente que no se hizo constar en el relato de hechos probados que los efectos intervenidos eran productos...

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