SAP Córdoba 210/2004, 29 de Abril de 2004

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2004:651
Número de Recurso178/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2004
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 210/04.-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Córdoba nº 6

Autos:936/03

Rollo nº 178

Año 2004

En Córdoba, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Don Juan Miguel representado por la Procuradora Sra. López Arias, siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios Serrana del Sol, representada por la Procuradora Sra. Durán López. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 27 de Enero de 2004 cuyo fallo textualmente dice: "Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Arias en representación de D. Juan Miguel contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " a quien absuelvo de las pretensiones que contra ella venían siendo deducidas. Todo ello con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, , tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 28.4.2004.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Tras reclamarse en demanda el importe de la mensualidad de julio de 2003 más seis mensualidades conforme al contrato de 1996 suscrito entre actor y el entonces presidente de la comunidad demandada, por razón del desistimiento unilateral de esta respecto al contrato de prestación de servicios que los unía. La sentencia de instancia desestima la demanda entendiendo que el contrato de referencia, de 1996, no estaba aprobado por la Junta de Propietarios, con lo que carecía de eficacia, no pudiendo reclamar el demandante las prestaciones que en el mismo se establecen para casos de desistimiento unilateral.

La parte demandante viene a recurrir la sentencia, en base a los siguientes motivos:

validez de ambos contratos, el de 1994 y el de 1996, alegando que en este segundo lo que se hace es modificar parcialmente el anterior, no resultando más beneficioso para la comunidad, sin que pueda afectar esa falta de consentimiento de la Junta Rectora o de Propietarios al demandante como tercero de buena fe que contrata con la comunidad.

Falta de competencia de la Junta Rectora para cesar al administrador con infracción del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal,.

Rescisión unilateral e inmotivada del contrato, con infracción del artículo 13.7. de la Ley de Propiedad Horizontal, 1124 y 1729 del Código Civil, previendo el contrato de 1994 un plazo de preaviso de dos meses no respetado tampoco, al margen de lo que pudiera derivarse de la duración de la prórroga que pudiera tener el contrato del contrato, bien por tres años o por un año..

Error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto la sentencia acepta el testimonio de los testigos, actuales miembros de la Junta Rectora, a propósito del conocimiento y consentimiento de la comunidad del contrato de 1996 base de la demanda.

Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que en la demanda se reclama la mensualidad de julio de 2003 y ésta es abonada tras su interposición y reclamado su pago, se dice, en burofax de 23.7.2003 (documentos 4 y 5 de la demanda).

SEGUNDO

Para un adecuado encuadre de la cuestión debatida, se deben de hacer una serie de precisiones, a saber:

*la comunidad demandada se rige por sus Estatutos y por la normativa contenida en el Código Civil sobre condominio, lo que excluye hablar de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal y lógicamente de infracción de preceptos de la misma.

*rige por tanto el criterio de mayoría para la adopción de acuerdos relativos a la administración de la misma conforme al artículo 398 del Código Civil al que se remite el artículo 3 de los Estatutos cuando habla de acuerdos por unanimidad o mayoría, no obstante, también previene que cada condueño "podrá" delegar en otro u otros condominios para la adopción de esos acuerdos, y en base a ello se nombra a una Junta Rectora, que queda elegida por tiempo indefinido y que representará a los comuneros, que podrá ser renovada mediante acuerdo reflejado en el oportuno libro que se abrirá, el mismo régimen de documentación se guardará para la cubrir vacantes para lo que se faculta a los restantes miembros de la Junta Rectora, insistiéndose en el artículo 7 en las facultades de representación de la misma.

*el contrato de 11.11.994 suscrito por el entonces presidente de la Junta Rectora fijaba una duración 3 años, con un plazo de preaviso de dos meses para desistimiento...

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