SAP Castellón 22/2007, 2 de Febrero de 2007

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2007:166
Número de Recurso162/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 162/2006

Juicio Ordinario nº 357/2004

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villarreal

SENTENCIA Nº 22

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón, a dos de febrero de dos mil siete.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 162/2006 incoado en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villarreal, en autos de Juicio Ordinario nº 357/2004 sobre defectos constructivos y reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, D. Luis María, representado por la Procuradora Dª. Pilar Inglada Rubio con la asistencia jurídica del Letrado D. Gonzalo Lucas Díaz-Toledo, y D. Evaristo, representado por la Procuradora Dª. María Jesús Margarit Pelaz y asistido jurídicamente por el Letrado D. Enrique Corujo Domínguez, y como APELADOS, la promotora BSM Urbana SL, representada por Procuradora Dª. Elía Peña Chordá y defendida por el Letrado D. Oscar Mercé Semper, y la empresa constructora KER-DUA SL representada por la Procuradora Dª. María Ramos Añó y defendida por el Letrado D. Manuel Gustavo Gustems, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer el Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de instancia literalmente dispuso: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis María contra la entidad KER-DUA SL y la entidad BSM Urbana SL debo absolver y absuelvo a la entidad KER-DUA SL y la entidad BSM Urbana SL de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora salvo en lo relativo a las costas ocasionadas por la intervención de D. Evaristo, sobre las que no cabe hacer expresa condena a ninguna de las partes"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el demandante y también por el tercero interviniente, siendo impugnado el recurso de adverso y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 10 de octubre de 2006 se turnaron a la Sección Primera, tramitándose el recurso y señalándose para deliberación y votación, quedando finalmente el procedimiento para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor y ahora recurrente D. Luis María, tras manifestar que la vivienda adquirida mediante contrato de compraventa de fecha 28 de julio de 1999 tenía diversos defectos constructivos, pretendió en la instancia, sustancialmente, que debía ser indemnizado en la cantidad de 12.832'03 euros correspondientes al importe de la reparación de los defectos reseñados en la demanda, cuya pretensión fundamentaba en el art 1591 CC sobre responsabilidad decenal y también en los arts 1088 y siguientes, relativos a las obligaciones, especialmente el art 1101 CC, solicitando la condena solidaria de ambas mercantiles demandadas.

La promotora BSM Urbana SL se opuso a tales pretensiones, alegando que no procede una condena pecuniaria cuando se ejercita una acción cuya naturaleza es la de prestación de hacer y además los defectos denunciados no son encuadrables en la denominada ruina funcional, en cuyo caso tales defectos deberían generar responsabilidad en el promotor-contratista por incumplimiento del contrato de compraventa, pero no al amparo del art 1591 CC, al necesitar el mismo de imperfecciones constructivas que incidan en la habitabilidad del inmueble, diferenciándose de esta manera las normas generales de la responsabilidad contractual de los arts 1101, 1124 y 1474 CC de la responsabilidad especial establecida en el art 1591 CC, siendo en todo caso responsabilidad del arquitecto técnico y del constructor los concretos defectos reseñados en la demanda.

La constructora KER-DUA SL interesó, con carácter previo a la contestación a la demanda, la intervención provocada prevista en el art 14.2 LEC a fin de que fuera emplazado el arquitecto técnico de la obra D. Evaristo, para solicitar posteriormente la desestimación de la demanda por entender que la acción en que el actor basa su demanda no puede ser la del art 1591 CC sino la acción de obligar al cumplimiento contractual en relación con la empresa promotora, si bien, de estimar que concurre la acción basada en la citada disposición legal, debería responder de los defectos constructivos tan sólo la empresa promotora y el arquitecto técnico que es el encargado de la vigilancia de la perfecta acomodación de la obra a los proyectos del arquitecto.

Asimismo solicitó la desestimación de la demanda el tercero interviniente, con imposición de costas al actor, al tiempo que interesó por medio de otrosí la designación de perito judicial a fin de que emitiera informe a la vista del proyecto técnico y del informe pericial acompañado a la demanda.

La Juzgadora de primer grado desestimó la referida pretensión por considerar que no estamos en presencia de un supuesto de ruina funcional encuadrable en el mencionado art 1591 CC, sino de simples defectos, a los que sería de aplicación la normativa sobre incumplimiento contractual y, en particular, el plazo de caducidad de seis meses del art 1490 CC, que en este caso había transcurrido en exceso a la fecha de la presentación de la demanda. Asimismo impuso las costas al actor, salvo en lo relativo a las costas ocasionadas por la intervención del arquitecto técnico, dada la oposición del actor a la intervención provocada y la imposibilidad de condenar en costas al demandado absuelto así como las dudas jurídicas existentes en cuanto a la interpretación del art 14 LEC.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, a fin de que se revoque la misma y se estime la demanda de conformidad con lo solicitado en su día, alegando: 1) aplicación del art 1591 CC, 2 ) aplicación de la responsabilidad contractual e incorrecta aplicación del art 1490 CC, y 3 ) infracción del art 218 LEC en relación con el principio "iura novit curia". También ha formulado recurso de apelación el tercero interviniente, limitando en este caso su pretensión revocatoria a la imposición de costas al actor o alternativamente a quien improcedentemente le llamó al procedimiento.

Recurso del demandante

SEGUNDO

La cuestión planteada como primer motivo de recurso incide de manera directa en los diferentes mecanismos de exigencia de responsabilidad contra los intervinientes en la construcción por los daños o defectos existentes en el inmueble. Es común en la práctica de los tribunales la coexistencia dentro de una misma demanda de las acciones por defectos constructivos (fundadas en el art 1591 CC o en la vigente Ley de Ordenación de la Edificación -LOE-) junto con las demandas por incumplimiento contractual. Se trata de dos acciones que pueden ser acumuladas al amparo del art 71 LEC, pues no deben ser consideradas como incompatibles entre sí (SSTS 19 mayo 1998, 27 enero 1999, 30 junio 2006 ) de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. De ahí que, señalada la posibilidad de ejercicio conjunto en una misma demanda, no cabe duda que, siempre que las mismas se dirijan contra el promotor-vendedor, podrá ser estimada la demanda en base a una u otra de las acciones, en función de los hechos que se puedan considerar probados en el proceso. No se puede olvidar que la responsabilidad del art 1591 CC se basa en el concepto de ruina, aún en su figura de creación jurisprudencial de ruina funcional, de tal manera que de no existir la misma por la poca entidad de los daños constructivos, solo será posible reclamar por el propietario contra el promotor sobre la base del contrato de compraventa. Por ello el ejercicio conjunto de ambas acciones queda mediatizado por los medios de prueba y las convicciones que alcance el juez en el examen de la prueba, por lo que éste podrá optar por una u otra de las acciones en función de los hechos. Normalmente la existencia de ruina a los efectos del art. 1591 CC supone a la vez incumplimiento contractual, por lo que la estimación de la primera lleva aparejada la estimación de la segunda acción, si bien no será necesario su examen por prevalecer la norma especial en sede de vicios constructivos. Sin embargo, en los casos en los que no exista ruina a los efectos del art. 1591 CC y por tanto deba ser desestimada dicha acción, ello no es incompatible con la existencia de un incumplimiento contractual por el promotor frente al comprador, por lo que la demanda podrá ser estimada por este concepto, ya que cualquier incumplimiento contractual no tiene que implicar "ruina", es decir, no siempre que se incumple hay "ruina", debiéndose de tomar en consideración que la responsabilidad contractual puede deberse a incumplimientos relativos meramente a calidades o a incomodidades derivadas del entorno, que no implican responsabilidad ex art 1591 CC.

En estos casos estamos ante una sola pretensión, a los efectos del art. 5 LEC, normalmente la condena al pago de una indemnización o a una reparación de los defectos, pero que se ejercita a través de dos acciones claramente diferenciadas, tanto en sus presupuestos como en sus efectos y responsables. En tal sentido la propia Ley de Ordenación de la Edificación deja muy claro en su articulado que las...

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