SAP Córdoba 523/2003, 16 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2003:1712
Número de Recurso432/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución523/2003
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 523 /03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. EDUARDO BAENA RUIZ

    Magistrados:

  2. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

  3. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

    APELACION CIVIL

    Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CORDOBA

    JUICIO VERBAL 352/03

    Rollo: 432/03

    En la ciudad de Córdoba, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

    La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de FINANCIA BANCO DE CREDITO S.A., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Moreno asistida por el Letrado Sr. Romero Tortolero contra D. Gonzalo , representado por la Procuradora Sra. Cortez Tejada, asistida por el Letrado Sr. Yergo Espinosa, siendo en esta alzada partes apelante y apelada respectivamente y con igual representación y dirección técnica que en primera instancia, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera instancia número Uno de Córdoba, con fecha 1 de Septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Morenoen representación de entidad Financia Banco de Crédito S.A. contra D. Gonzalo a quien absuelvo de las pretensiones que contra él venían siendo deducidas. Todo ello con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día de ayer.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Contra a la Sentencia de instancia se alza la entidad financiera demandante alegando:

Que frente a lo que se afirma en la misma no es de aplicación la Ley 7/95 de Crédito al Consumo por cuanto conforme a su art. 2 excluye aquellos contratos en los que el crédito concedido, como ocurre en el presente supuesto, es gratuito.

Que no existe vinculación entre el contrato de financiación y el de prestación de servicios, habida cuenta que conforme a lo que prescribe el art. 15 de la citada Ley de Crédito al Consumo no existe un acuerdo previo concertado en exclusiva entre la entidad financiera y la prestadora de servicios.

Que el contrato de servicios es perfectamente valido, concurriendo todos los requisitos del art. 1261 del Código Civil, y en concreto, estando perfectamente fijado el precio; y

Que la entidad financiera ha cumplido diligentemente su obligación, cual es abonar el precio del curso.

Es por todo ello que la recurrente solicita la revocación de la resolución combatida y la condena al demandado al pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Es preciso, con carácter previo, y a fin de dar respuesta a la cuestión litigiosa objeto del presente recurso, tener presente, como claramente señala la sentencia de la A.P. de Castellón de 30 de noviembre de 2002 al analizar un supuesto similar al que estudiamos, que con carácter general deberán ser tenidas en cuenta las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio; y así mismo que la presencia en estos contratos de un alumno en el que, además, concurra la condición de consumidor (recuérdese, al respecto, que desde la publicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en nuestro Derecho son consumidores o usuarios «las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes lo producen, facilitan, suministran o expiden» -«ex» art. 1.2 LGDCU-), reclama la aplicación de la normativa protectora de los consumidores, constituida, entre otras, por las siguientes disposiciones legales: a) LGDCU; b) Ley 7/1998,de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación; y b) Ley 7/1995, de 23 de marzo de Crédito al Consumo. Del mismo modo, la intervención de una entidad de crédito en la operación de financiación de los cursos de enseñanza de idiomas exige la aplicación de, al menos, dos disposiciones de carácter sectorial: la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, y la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

Y en base a los anteriores preceptos y disposiciones, debe igualmente tenerse presente que dos precisiones que son fundamentales a fin de determinar cuales sean los principios en base a los cuales interpretar la cuestión litigiosa sometida a debate:

  1. Desde el punto de vista doctrinal, y como afirma el profesor MIGUEL RODRIGOS SAN VICENTE " Frente a una particular exégesis del art. 1255 del Código Civil, en virtud de la cual las partes podrían pactar lo que tuvieran por conveniente, en los Estados Sociales de Derecho se entiende que el derecho positivo es un paradigma de regulación jurídica que el legislador positiviza como modelo de equilibrio de las contraprestaciones y autoriza a las partes a que lo sustituyan por otro que atienda a los particularesintereses del caso concreto, pero por otro que sea también equitativo, sinalagmatico y conmutativo; y no, por el contrario, que signifique la consagración del poder fáctico de una parte que se exonera de todo tipo de responsabilidad frente a otra mas débil que carga con un plus de obligaciones": Así mismo PERLINGIERI afirma que "las cláusulas generales, que caracterizan las conductas del deudor y del acreedor, en las relaciones de cooperación, y entre todas ella, los principios de buena fe y de la diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, no pueden ser dotadas de contenido a la luz de una concepción meramente productivista de las relaciones intersubjetivas patrimoniales, sino que deben asumir en la elaboración doctrinal y jurisprudencial, contenidos diferentes, mas adecuados a los valores fundamentales del...

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