SAP Girona 109/2004, 24 de Marzo de 2004

PonenteJoaquim Fernández Font
ECLIES:APGI:2004:399
Número de Recurso32/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2004
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. José Isidro Rey HuidobroD. Joaquim Fernández FontD. Jaime Masfarré Coll

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: 32-2.004

Proviene: Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número 7 de Figueres

Procedimiento: 180/2003

Clase: Juicio ordinario.

SENTENCIA 109/04.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Isidro Rey Huidobro

D. Joaquim Fernández Font

D. Jaime Masfarré Coll

Girona, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Domingo ,

representado por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendido por el Letrado D. PEDRO HORS ALVAREZ.

Ha sido parte apelada D. Gabriel , representado por el Procurador D. MARTI REGAS BECH DE CAREDA y defendido por el Letrado D. JOAN PALLAS PUIGDOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Gabriel contra D. Domingo .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Amb estimació de la demanda de judici ordinari, promoguda epl senyor Gabriel , representat pel procurador senyor LLuís Maria Illa Romans, contra el senyor Domingo , representat per la procuradora senyora Irene Gumà Torramilans, CONDEMNO el demandat que pagui al demandant la quantitat reclamada de DIVUIT MIL TRENTA AMB TRENTA- SIS EUROS, més els interessos legals des de la data de presentació de la demanda i els previstos a l'article 576 de la LLei d'enjudiciament civil; amb imposició al demandat del pagament de les costes del judici."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la parte apelante se asienta sobre diversos motivos que a continuación se estudiarán por separado, siendo el objeto común a todos ellos que se declare que el contrato existente entre los litigantes responde a la naturaleza de un préstamo, habiéndose pactado unos intereses usurarios, por lo que se sostiene que la demanda debería haberse desestimado puesto que reclamaba el pago de unos intereses manifiestamente usurarios.

SEGUNDO

En los motivos primero, segundo y tercero del recurso se alega que el Sr. Magistrado de primera instancia no ha aplicado correctamente ni la teoría de los denominados contratos atípicos, ni el principio de autonomía de la voluntad de las partes, ni la normativa reguladora del contrato de préstamo.

Con carácter previo, es necesario recordar que el acierto de las alegaciones de las partes para nada se mide en función de su extensión, sino de su propio contenido y ajuste con los hechos que se debaten. En el presente caso el escrito de interposición de la apelación tiene una extensión totalmente desproporcionada al contenido real de sus razonamientos, que en buena parte no dejan de ser especulaciones teóricas poco o nada conectadas con el caso concreto que nos ocupa.

Las argumentaciones del recurrente lo que pretenden no es otra cosa que esta Sala califique como préstamo o mutuo el contrato existente entre las partes, de manera que, habida cuenta del importe de la suma que el apelante debería devolver al apelado como consecuencia de lo pactado, se aprecie la existencia de unos intereses usurarios y que se revoque la condena al pago de la cantidad reclamada en la demanda.

El juzgador de primera instancia ha entendido que el contrato en su día suscrito entre las partes no responde propiamente a las características de un préstamo de dinero, sino que habida cuenta de los pactos existentes entre los contratantes, más bien puede calificarse como un contrato atípico, distinto del préstamo, siendo así que la suma que el apelante debía abonar al apelado, además de la recibida, no lo sería en concepto de intereses por el capital prestado, sino de los beneficios obtenidos por la operación en la que este último decidió participar aportando dinero.

Los referidos motivos del recurso no tienen una entidad propia y diferenciada del siguiente, ya que mal puede afirmarse que no se ha conceptuado correctamente el contrato como atípico, que no se ha aplicado acertadamente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil o que se ha infringido por omisión la normativa reguladora del contrato de préstamo, si previamente no se llega a la convicción que el contrato concluido entre los litigantes responde a esta...

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