SAP Málaga 42/2007, 30 de Enero de 2007
Ponente | HIPOLITO HERNANDEZ BAREA |
ECLI | ES:APMA:2007:157 |
Número de Recurso | 866/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 42/2007 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 866/2006.
SENTENCIA NÚM. 42.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María José Torres Cuéllar
En Málaga, a treinta de enero de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella, sobre incumplimiento de contrato, seguidos a instancia de la entidad "Tore Inmuebles y Gestiones S.L." contra Don Antonio y Doña Elvira ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cabezas Manjavacas en nombre y representación de la entidad mercantil Tore Inmuebles y Gestiones S.L. contra D. Antonio y contra Dª Elvira ; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenía en su contra en la demanda presentada; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas."
Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 22 de enero de 2007.
No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo que no se opongan a los que siguen.
Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estime íntegramente la demanda y condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad solicitada mas intereses y costas. En su opinión, tras admitir el juzgador el incumplimiento contractual de los demandados, obliga a la actora en cuanto cumplidora a probar de forma diabólica los daños y perjuicios sufridos, cuando éstos se cuantifican en la comisión pactada y dejada de percibir. Se vulnera así el artículo 1106 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la materia. La parte apelada, que ya fue declarada rebelde en la primera instancia, no presentó escrito de oposición al recurso deducido de contrario, debiendo entender el Tribunal que pide la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.
Considerando que con carácter previo a entrar en el fondo del asunto planteado en el recurso parece oportuno precisar que el tema a decidir es la procedencia, y en su caso la cuantía, de la indemnización que solicita la actora; así como si debe equipararse o no a la comisión pactada en el contrato de gestión celebrado por las partes ahora en litigio. y en su caso de las indemnizaciones. Y para ello es fundamental, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, la interpretación del contrato, o más propiamente de las cláusulas contractuales, en cuanto se pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. Para ello el artículo 1281 del Código Civil establece que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella. En este sentido y para la adecuada resolución de la cuestión debatida, la Sala debe anticipar que el contrato de mediación o corretaje - no regulado en el Código Civil - fue introducido en el tráfico jurídico en virtud del principio de libertad de pactos que...
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