SAP Sevilla 274/2004, 15 de Junio de 2004

ECLIES:APSE:2004:2487
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución274/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 3047/2003

Jdo. Instr. 11 de Sevilla

Sumario 3/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NUM. 274/04

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

DON CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ

En Sevilla, a quince de junio de dos mil cuatro.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de homicidio intentado contra:

DOÑA Inmaculada , nacida en Madrid el 20 de marzo de 1968, hija de Francisco y de Margarita, soltera, sin profesión específica, con domicilio en Sevilla, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , con DNI NUM002 , con instrucción, insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privada de ella del 22 de marzo al 1 de julio de 2003. La representa el procurador D. Ignacio Pérez de los Santos y la defiende el abogado D. D. Francisco José Lena de Terry.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado de la Inspección de Guardia del Cuerpo Nacional de Policía.

El Juzgado de Instrucción formó Diligencias Previas, luego continuadas como sumario, en el que dictó auto de procesamiento contra la hoy acusada, por delitos de homicidio intentado y atentado y por dos faltas de lesiones.

Concluso el sumario y abierto el juicio oral, el Ministerio Fiscal formuló escrito de calificación provisional por estas mismas infracciones penales.

El juicio oral se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de la procesada, tras ser informada de su derecho a guardar silencio, y de los testigos propuestos y admitidos: los Srs. Diego , Cristobal y Inocencio y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés núms. NUM003 y NUM004 ; así como dictamen pericial del médico forense Sr. Cesar y del médico psiquiatra D. Andrés . El Tribunal ha examinado directamente los documentos señalados por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, del art. 138 del Código Penal, con aplicación de los arts. 16 y 62; un delito de atentado, de lo sarts. 550 y 551,1º y dos faltas de lesiones, del art. 617,, todos ellos del Código Penal. De todas estas infracciones considera autora a la procesada, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, del art. 21, en relación con el 20, del Código Penal y solicita que se le imponga por el delito de homicidio la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito de atentado la pena de prisión durante ocho meses, con la misma inhabilitación, y por cada una de las faltas multa de un mes, con cuota diaria de 6 euros.

Solicita igualmente que se proceda conforme a lo dispuesto en los arts. 99, 101 y 104 del Código Penal, mediante internamiento en establecimiento psiquiátrico penitenciario.

TERCERO

La defensa ha solicitado la absolución y la aplicación en todo caso de la circunstancia eximente regulada en los apartados 1, 2 y 3 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

  1. - El 22 de marzo de 2003, sobre la una de la madrugada, D.ª Inmaculada , cuando iba andando por la Plaza de la Gavidia de Sevilla, encontró que una máquina barredora sel servicio municipal de limpieza (LIPASAM) interrumpía su paso, lo que provocó un incidente con el conductor de esta máquina, D. Diego , que descendió del vehículo, ante lo cual D.ª Inmaculada esgrimió una navaja de 10,5 cm de hoja y con ella lanzó un navajazo contra el pecho de D. que sólo llegó a cortar el jersey, la camisa y la camiseta a la altura de la parte baja de la tetilla derecha, sin alcanzar el cuerpo, ya que un compañero de trabajo, D. Inocencio , al darse cuenta, le agarró en ese instante y le dio un tirón hacia atrás.

  2. - Inmediatamente después tanto los Srs. Diego y Inocencio como la procesada se dirigieron, por separado, a la Comisaría de la zona Centro del Cuerpo Nacional de Policía, que se encontraba próxima y en cuya entrada coincidieron. D.ª Inmaculada , con la navaja en la mano, decía que iba a matar a D. Diego y no accedía a los requerimientos de los policías a que les entregara la navaja hasta que finalmente tuvieron que acudir cuatro policías nacionales con los cuales tuvo un violento forcejeo, en el curso del cual esgrimía la navaja frente a ellos hasta que la sujetaron y arrebataron el arma. En el curso de este forcejeo mordió en la muñeca izquierda al policía D. Carlos Daniel , quien sufrió por ello lesiones que sanaron a los 10 días, sin necesidad de tratamiento, mientras que el también policía D. Jose Antonio , al quitarle la navaja, tuvo un corte con ella, que sanó el mismo día, sin necesidad de tratamiento.

  3. - D.ª Inmaculada padece un trastorno orgánico de la personalidad asociado a un nivel intelectivo bajo, que le lleva a una alteración de su conducta, con muy deficiente control de los impulsos, sin llegar a anularlos. Este cuadro se agrava con el consumo de alcohol y tóxicos. Esa noche había consumido cerveza y whisky en cantidades que no han quedado probadas pero que eran en todo caso significativas y había esnifado cocaína, por lo que se encontraba muy agresiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tentativa de homicidio

Los hechos descritos en el apartado 1 del relato de hechos probados constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa, descrito en los arts. 138 y 16 del Código Penal.

Ha quedado probado que la acusada utilizó una navaja contra un empleado de limpiezas, que estaba desarrollando su trabajo; ella misma lo admite, aunque afirme que sólo pretendía abrirse paso y que se estaban riendo de ella, que no sabía cerrar la navaja que llevaba en la mano y que ésta se le ,engarrotó". Se trataba, en todo caso, de un incidente nimio en el curso del cual ella lanzó un navajazo contra una zona vital del cuerpo de la persona que tenía enfrente, lo que ha quedado probado de modo indudable no sólo por el testimonio de los dos empleados de limpiezas, sino también por el examen directo en el juicio por el Tribunal de la ropa que llevaba el Sr. Diego , en la que se aprecian sendos cortes coincidentes a la altura de la tetilla derecha.

Sobre esta base, la cuestión se traslada a deducir si, al lanzar este golpe con la navaja, la procesada tenía intención de matar. Esta intención, al desarrollarse en su mente, no puede ser objeto de una prueba directa, salvo la que pudiera consistir en la declaración de la procesada en tal sentido, lo que aquí no ocurre Por ello para determinar si ha existido o no intención de matar, directa o eventual, esto es si en algún momento, al ejecutar su acción, se representó y aceptó causar la muerte del otro, hay que atender a un conjunto de indicios, tal como de modo reiterado viene operando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este tipo de delitos. Como ejemplo de esta jurisprudencia puede citarse la S.ª 1010/2002, de 3 de junio, de la Sala 2ª, según la cual ,el dolo de matar se acredita por la dirección del golpe, la fuerza empleada en el mismo y cualquier otra circunstancia que sea reveladora de la dirección de la voluntad del autor". En el mismo sentido se pronuncia la S.ª 399/2003, de 13 de marzo, en la que se detallan cuáles han sido los criterios clásicos a los que ha atendido la jurisprudencia; o más recientemente, la S.ª 1634/2003, de 5 de diciembre.

Hay que aclarar que el dolo exigible como elemento subjetivo del tipo por el art. 138 del Código Penal para calificar el hecho de homicidio no tiene por qué ser premeditado sino que puede ser perfectamente un dolo de ímpetu, que surge en el mismo momento de la acción. También cumpliría este elemento subjetivo un dolo eventual, en el sentido de conocimiento y aceptación del posible resultado lógico de su acción. Entendemos que tal dolo ha existido por razón de los siguientes indicios:

  1. - El arma empleada. La hemos tenido a la vista en el juicio, se trata de una navaja grande, de más de 10 cm de hoja, conocidamente apta para causar la muerte o lesiones graves.

  2. - La parte del cuerpo a la que se dirige el golpe. El examen de la ropa de la víctima pone de manifiesto que el golpe iba dirigido directamente al torax y con la fuerza suficiente como para producir un corte limpio y coincidente de jersey, camisa y camiseta. También sabemos, por el testimonio de ambos empleados, que no alcanzó el cuerpo por el tirón de él hacia atrás por parte del Sr. Inocencio . Pero aún así, la acción consiste, en resumen, en lanzar una cuchillada con una navaja grande hacia el torax de otro.

  3. - La conducta posterior de la procesada, que sigue esgrimiendo la navaja, que persigue a la víctima hasta la misma Comisaría, que allí sigue diciendo que le va a matar y...

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