SAP Barcelona, 2 de Mayo de 2001

PonenteJOSEP MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2001:4734
Número de Recurso234/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANYD. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUSDª. Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 234/2000

MENOR CUANTIA Nº 294/98

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nª 4 DE GAVA

SENTENCIA Núm

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D./Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

D./Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a dos de Mayo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor Cuantía nº 294/98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nª 4 de Gavá, a instancia de D./Dª. Victoria representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Octavio Pesqueira Roca y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. María José Varela Portada, contra D./Dª. Jorge , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Alfredo Martínez Sánchez, y dirigida/a por el/la Letrado/a D./Dª. Rafael Nuñez Dueñas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Diciembre de 1.999 y contra el Auto Aclaratorio de 3 de Enero de 2.000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Martínez del Toro en nombre y representación de Doña Victoria contra D. Jorge , se toman los siguientes acuerdos: 1.- El hijo menor de edad, Inocencio , quedarán bajo la guarda de la madre, teniendo compartida la patria potestad con el otro progenitor, que deberá ser consultado en cuantos asuntos de interés se presenten en la vida de la hija, resolviendo el Juez en caso de discrepancia entre ambos padres. Se reconoce al padre el siguiente régimen de visita: Los domingos alternos, desde las 9'00 horas a las 21'00 horas. El padre deberá recoger y entregar al niño en el domicilio materno, dentro de las horas fijadas. La visita se realizará en presencia de la madre, o de la persona que designe la madre. Podrá realizarse en un recinto abierto o cerrado, pero en ningún caso podrá el padre salir con el menor fuera del territorio español.- 2.- El padre pasará al hijo menor de edad, como pensión de alimentos, la cantidad mensual de 20.000 pesetas, haciendo entrega de la misma al progenitor bajo cuya custodia queda, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Este ingreso se hora en la cuenta corriente o de ahorro que señale el interesado. La pensión será actualizada anualmente, conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. El obligado a pagar alimentos sufragará igualmente, la mitad de todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos menores de edad, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él (siempre que sea posible) o sean autorizadas por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.".

Y siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 13 de diciembre de 1.999 en el sentido de que el régimen de visitas reconocido a D. Jorge del hijo menor de edad tendrá inicio a las 9'00 horas de la mañana; que los pronunciamientos referidos en la sentencia que se aclara al hija/a menor de edad, lo son al hijo menor de edad, Inocencio . Asimismo, se aclara el error cometido en el Fallo, cuando dice "...Notifíquese este auto a las partes e incluyese el mismo en el libro correspondiente..." en el sentido de "...Notifíquese esta sentencia a las partes e incluyase la misma en el libro correspondiente..."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previa emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, por la representación de la parte actora se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba pericial, y habiendo lugar a las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista publica el día 26 de Abril de 2.001, con el resultado que abra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. JOSEP MARIA BACHS ESTANY, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Apela la sentencia de instancia la representación de la parte actora que postula la revocación de la misma solamente en cuanto al régimen de visitas y a la no adopción de las cautelas necesarias para impedir al demandado la salida del país en compañía de su hija. Sostiene la recurrente, en cuanto a lo primero, que la pericial psiquiátrica practicada en esta alzada revela que el demandado no es un enfermo mental, sino un gran simulador, que dio un resultado de gran adaptabilidad familiar cuando la realidad es muy otra, y la actora ha estado acogida en un centro para mujeres maltratadas; incluso el perito contesta, ante la hipótesis de dicha acogida, que ello indicaría una malísima adaptación familiar a ese núcleo concreto y que, ante la hipótesis de un plan preconcebido de huida, sus rasgas de personalidad reforzarían esa ideación y aumentarían la posibilidad de tal sustracción. Que es cierto que en la demanda se pidió un régimen de visitas de un domingo cada dos, y que el fallo no se sale de este petitum. Lo que ocurre es que en ejecución se ha visto que era problemático el régimen. Solicita que se reduzca en la medida de lo necesario.

Interrogada por la Sala la letrada recurrente acerca de por qué está en Madrid la actora contesta que sigue en tratamiento, acogida en una residencia para mujeres maltratadas, única en España por su especialidad.

En que la sentencia considera probado el riesgo y que por ello contempla la prohibición de salida del país pero no acuerda la remisión de los oportunos oficios a las autoridades de fronteras como se pidió.

Se opone al recurso la parte demandada apelada por cuanto la sentencia ha sido favorable a la apelante, que le concede, y con exceso, todo lo pedido en la demanda. El riesgo de fuga en modo alguno está acreditado, aunque la propia sentencia admite esa remota posibilidad. Ese riesgo mínimo que se refleja en la sentencia proviene de la magnificación del hecho de que el demanado es natural de Caracas, pero de padres españoles y de nacionalidad española de origen, arraigado en España desde que tenía muy corta edad. La sustracción se habría producido ya de haberse querido consumar. En cuanto a las visitas, la sentencia es posterior a las resoluciones que en ejecución de las medidas provisionales habían restringido las visitas; le otorga ahora 12 horas cada quince días, exactamente lo pedido por la actora. No pueden admitirse ahora nuevas alegaciones que hacen referencia en todo caso a ejecución; y nótese que en ejecución es posible alterar el régimen de visitas y hasta de guarda (art. 776, 3 ª de la nueva L.E.C.)

Dichas visitas se realizan con extrema dificultad por parte del demandado, que se ve abocado a realizarlas en Madrid, se trata de un régimen muy extorsionador; sin embargo, consta en autos informes de la policía local de Madrid y de los funcionarios del servicio de Atención de Violencia Doméstica de la Comunidad de Madrid que afirman que no han surgido problemas graves, que cuando no ha acudido es porque no ha podido, es un enfermero que a veces trabaja en festivo. Postula la confirmación con costas por temeridad.

El Ministerio Fiscal postula asimismo la confirmación de la sentencia impugnada.

Segundo

El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:

a)cuentan ambos litigantes 36 años la actora y 42 el demandado; nacido en Caracas, consta en autos que ambos tienen nacionalidad española; no consta documentalmente si el demandado, además ostenta otra nacionalidad;

  1. está admitida por ambas partes que convivieron more uxorío, de cuya unión existe un hijo, Inocencio , de 4 años recién cumplidos (f. 5);

  2. habida cuenta la fecha de la demanda, 3-9- 98, este proceso se rige en lo sustantivo por el C c y en lo procesal por la LEC de 1881;

  3. la actora, que inicia su demanda afirmando que ha tenido que salir del domicilio, sito en Castelldefels, protegiendo a su hijo de una huida del padre con él, y que concreta en que que existe una amenaza de llevárselo, que le ha comentado haber hecho gestiones con la embajada de Colombia para llevarse al niño; como incidencias previas a la litis obra en autos(f. 23) denuncia del demandado a la actora por no dejarle ver al niño, de fecha 2-5-99, y (f. 178 y ss.) diligencias de juicio de faltas 1184/98 del Juzgado núm. 5 de Gavá sobre los hechos del día 13-10-98 - supuesta amenaza de llevarse al niño- que acaban en auto de inhibición al Juzgado de Paz de Castelldefels; reconoce ser pediatra de profesión, ganar 236.000 pts./mes y soportar un alquiler (f. 38) de 56.500/mes, a la par que manifiesta que el demandado es enfermero y gana 114.000 pts./mes;

  4. el demandado fue rebelde (prov de 22-10-98) compareciendo después en el proceso (4-3-99);

  5. en confesión, la actora reconoce(f. 264-265) como cierto que el padre entre los 5 y 10 meses, durante seis meses, cuidaba del pequeño por las mañanas de lunes a viernes, pero a ella no le gustaba que en ese tiempo se desplazara frecuentemente a Torrell es de Llobregat en compañía del...

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