SAP Córdoba 50/2002, 30 de Enero de 2002

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2002:143
Número de Recurso350/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2002
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 50

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA NÚM. 2 DE PEÑARROYA PUEBLONUEVO

J. MENOR CUANTIA 125/99

Rollo: 350/01

Asunto: 1957/01

En la ciudad de Córdoba, a treinta de Enero de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Doña Celestina , representada por el Procurador D. Florencio Secall Montero de Espinosa y asistida del Letrado D. Antonio Nocete Ruiz, contra Doña Emilia y Doña Eva , representadas por el Procurador D. Francisco Valsera Palacios y asistidas del Letrado D. Antonio Méndez Jurado, en esta alzada es parte apelante DOÑA Eva Y Emilia , representada por el Procurador Sra. Cortes Tejada y asistida del Letrado Sr. Méndez Jurado y parte apelada DOÑA Celestina representada por la Procuradora Sra. Murillo -Agudo y asistida del Letrado Sr. Nocete Ruiz, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y ...

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Peñarroya Pueblonuevo, con fecha 14 de Junio de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue:"Que desestimando la demanda de Juicio de Menor Cuantía presentada por el Procurador D. Florencio Secall Montero de Espinosa en nombre y representación de Doña Celestina , contra doña Emilia y Doña Eva , y estimando parcialmente la demanda reconvencional promovida por el Procurador D. Francisco Balsera Palacios, en nombre y representación de Doña Emilia y Doña Eva , contra Doña Celestina , debo declarar y declaro la inexistencia de comunidad de bienes entre las litigantes por haberse extinguido la existente entre ellas sobre las fincas DIRECCION000 , DIRECCION001 , y la casa en PLAZA000 n° NUM000 de Has. De los Valles; a Doña Emilia 141 Has, de DIRECCION000 ; y a Doña Eva DIRECCION001 y la casa n° NUM000 de la PLAZA000 de Belalcázar, condenando a la actora reconvenida a estar y pasar por esta declaración y a otorgar los documentos públicos precisos en los que se recojan las adjudicaciones antes describas.. Las cosas serán sufragadas por la parte actora las relativas a la demanda principal, y las de la demanda reconvencional, cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para vista que ha tenido lugar el día 28 de Enero actual, con el resultado que consta en acta.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

A) La representación procesal de Dª. Eva , demandada reconviniente, impugna la Sentencia de fecha 14 de Junio de 2001, dictada en los presentes Autos, alegando dos motivos: 1°.-Sostiene en primer lugar la recurrente, aportando en apoyo de su pretensión un documento sobre el que afirma no haber tenido conocimiento con anterioridad a la Sentencia dictada en primer instancia, que frente a la conclusión a la que llega la citada resolución, la finca conocida como " DIRECCION002 " o " DIRECCION003 " no está integrada en comunidad hereditaria alguna, sino que, adjudicada a las tres hermanas, hoy litigantes, mediante documento de fecha 24 de marzo de 1940, que es el que se aporta en esta alzada, era uno de los bienes integrantes de la comunidad de bienes que se extinguió en 1979, tal y como, referente a otros bienes declara la Sentencia que hoy se impugna.

  1. - Por tanto y en segundo lugar, se sostiene que debe revocarse la Sentencia en el sentido de estimar íntegramente la demanda reconvencional, puesto que la referida finca fue adjudicada a la recurrente, y precisamente por cuanto se debe estimar íntegramente la demanda reconvencional, de la misma forma, deben imponerse las costas a la actora reconvenida.

    B) Por su parte, por la representación procesal de Dª. Celestina tras oponerse al recurso, en su escrito de formalización, se adhiere al mismo, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando como motivos:

  2. - Violación de los arts 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts 24 y 120 de la Constitución Española, denunciando falta de motivación de la resolución combatida, y ello por cuanto a juicio de la recurrente, no se dan argumentos jurídicos para fundamentar el Fallo, y

  3. - Error en la apreciación de la prueba, puesto que, sostiene la recurrente, la valoración de la misma por el Juzgador de instancia es parcial a la vista de que no se tuvieron en cuanta documentos esenciales de los que se deducen que los bienes que se declaran adjudicados en la demanda, no fueron tales, sino que aún está en indivisión, lo que justifica su pretensión principal.

SEGUNDO

Evidentemente, y aunque aparentemente ello pueda parecer una falta de sistemática a la hora de analizar las cuestiones que se deducen en esta alzada, es lo cierto que por una elemental cuestión de orden, debe analizarse primeramente la objeción que la apelante adherida hace a la sentencia combatida, puesto que solo si se mantiene el criterio del Juzgador de instancia y se desestima la demanda principal, tendría sentido analizar la demanda reconvencional a los efectos de estudiar si debe o no incluirse entre las fincas en su día procedentes de la extinción de la comunidad y adjudicadas a la recurrente Dª. Eva

, la que es objeto de recurso por el recurrente principal y demandado reconviniente.

Desde tal premisa, y como ya de forma resumida se dejo sentado, la recurrente adherida impugna la Sentencia de instancia en base a dos motivos:1°.- Se alega en primer lugar la infracción de los arts. 209 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en relación con los arts 24 de la Constitución Española y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene la recurrente que la Sentencia carece de motivación, y ello por cuanto a su juicio no se citan disposiciones legales ni argumentos jurídicos para fundamentar el fallo.

  1. - En segundo lugar, y en la forma que mas adelante se dirá, se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que el Juzgador de instancia no ha tenido presente la prueba documental aportada y solo la testifical, para llegar a la conclusión desestimatoria de la demanda.

TERCERO

Por lo que se refiere a la primera de las objeciones, es evidente que no puede prosperar, y se dice que es evidente puesto que a la vista de las cuestiones sometidas a debate en la presente litis, obviamente deben ser calificadas las mismas como cuestiones de hecho y no jurídicas, y por tanto no necesitadas de argumentación jurídica alguna para fundamentar el fallo; o dicho de otra forma, si lo que a lo largo del proceso se discute es si hubo o no división de la cosa común, y que bienes concretos fueron adjudicados a cada una de las hermanas, es claro que la sentencia, sin necesidad de hacer mención de...

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