SAP Granada 218/2006, 7 de Julio de 2006

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2006:1187
Número de Recurso225/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 225/06 - AUTOS Nº 1028/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 de Granada

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M.218

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a siete de julio de dos mil seis.

La Sección quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 225/06 - los autos de Juicio Ordinario nº1028/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Eduardo contra D. Juan María Y C.I.A SEGUROS ALLIANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de Septiembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada, CONDENO SOLIDARIAMENTE A D. Juan María y Allianz COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que indemnicen a D. Eduardo con SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS Y VEINTINUEVES CENTIMOS, mas el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se suscita en el procedimiento declarativo ordinario sustanciado en el ejercicio de acción personal en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico, accionando el Sr. Eduardo, ocupante de un ciclomotor, que resultó con lesiones al ser colisionado dicho vehículo por un automóvil que circulaba en sentido contrario y que iba conducido por el demandado Sr. Juan María y asegurado en la entidad codemandada Allianz S.A., habiendo sido estimada parcialmente la demanda.

El recurso lo formulan ambas partes, si bien ya no es debatida en la alzada la responsabilidad del demandado conductor y la correspondiente obligación de indemnizar al actor, discrepando tanto en lo que se refiere a los conceptos indemnizatorios como en la cuantificación de los mismos, planteándose asimismo por el actor la cuestión relativa a los intereses a satisfacer.

La sentencia únicamente rechazó en su totalidad la pretensión del actor de que fuera indemnizado por la secuela "síndrome orgánico de la personalidad", en tanto que admitió en todos sus términos la indemnización por días de incapacidad temporal y la valoración del perjuicio estético, estimando parcialmente los demás conceptos indemnizatorios, si bien, por acogimiento de la excepción opuesta por los demandados, minoró en un quince por ciento la indemnización resultante por entender que concurrían circunstancias imputables al actor que agravaban el riesgo.

El recurso de la parte actora se contrae a los siguientes puntos: a) La secuela perdida de visión-secuelas oculares, que estima debió ser valorada en cuarenta puntos. b) La secuela de Incapacidad permanente, que considera debió ser estimada como absoluta para el trabajo, en lugar de parcial como hace la sentencia. c) La secuela de síndrome orgánico de la personalidad que la sentencia rechaza y que estima debe ser acogida en su totalidad. d) El factor de corrección por agravación del riesgo imputable al actor, que entiende debe ser rechazado. E) la cuestión relativa a los intereses legales.

Por su parte la demandada cuestiona los siguientes puntos: a) las secuelas en rodilla que deben quedar reducidas a 5 puntos en lugar de los 16 que le otorga la sentencia. b) La secuela de perjuicio estético que debe ser valorada en 5 puntos en lugar de 11 como ha entendido el juzgador de instancia. c) La Incapacidad temporal que debe quedar reducida a 180 días, en lugar de 917 cómo estima la sentencia. d) La Incapacidad permanente, que debe ser estimada en grado de parcial pero al cincuenta por ciento de su límite máximo, que es el señalado por la sentencia. e) El factor de corrección por agravación del riesgo imputable al actor, debe ser estimado en un cuarenta por ciento, en lugar del quince por ciento señalado en la sentencia.

Antes de analizar lo cuestionado, se debe rechazar la pretensión del actor de inadmisión del recurso del demandado, dado que dicha petición descansa en unas premisas erróneas, por cuanto queda acreditado que la entidad demandada había cumplido con lo prescrito en el artículo 449.3 LEC, dentro de los términos legales, debiéndose significar que, nada mas tener conocimiento de la sentencia dictada el 20 de Septiembre de 2.005, notificada el día 28 de dicho mes, se consigno el día 4 de Octubre suma suficiente conforme a dicha resolución, por lo que era admisible tener por preparado del recurso (folio 683), como hizo el Juzgado de instancia, y, por otra parte, aunque dicha sentencia había incurrido en error aritmético, la misma no fue objeto de rectificación de error material hasta el Auto de 16 de Noviembre de 2.005, notificado el día 21 de dicho mes a la parte, ingresándose suma suficiente para complementar la anterior y cubrir la condena el 29 de Noviembre, dentro del plazo legal para poder formular recurso (artículo 215.4. LEC ).

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer los distintos conceptos controvertidos, conviene exponer con carácter general sobre la valoración de la prueba, cómo tiene dicho esta Sala en sentencias de 10 de Marzo y 21 de Abril de 2.006, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (así citamos las sentencias de 14 de Mayo de 1.981, 23 de Septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001, 8 de Febrero, 13 de Abril y 25 de junio de 2.002, entre otras.

Por otra parte, y dada la trascendencia que en el análisis de los conceptos debatidos tienen las pruebas periciales y testificales, ha de significarse asimismo que la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 348 y 376 se refiere a la valoración de las mismas acogiendo el criterio básico de la sana crítica. A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que las reglas de la sana crítica no están codificadas (Sentencias de 9 de febrero de 2.001 y 15 de Abril de 2.003 ) y han de ser...

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