SAP Murcia 517/2000, 5 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2000:3305
Número de Recurso225/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución517/2000
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 517/2.000

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a cinco de diciembre del año dos mil.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de menor cuantía número 291/98 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil de Mula entre las partes, como actores Dª. Alicia y D. Bernardo , representados por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz Martinez, y como demandada la Comunidad de Regantes del Pantano de la Cierva de Mula, representada por el Procurador Sr. Ibarra Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Palazón Rubio. En esta alzada actúan como apelantes Dª. Alicia y D. Bernardo , representados por la Procuradora Sra. Gómez Gras, y como apelada la Comunidad de Regantes del Pantano de la Cierva de Mula, representada por el Procurador Sr. Saura Pérez, estando ambas partes dirigidas por los mismos Letrados de la primera instancia, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 3 de febrero de 2.000 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en nombre y representación de D. Bernardo y Dª. Alicia frente a la Comunidad de Regantes del Pantano de la Cierva de Mula debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo a la actora las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D. Bernardo y Dª. Alicia , siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el número 225/00, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día de ayer, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos que solicitaron, el de la parte apelante la revocación de la sentencia, y el de la parte apelada su confirmación.TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de la primera instancia desestima la demanda, tras rechazar las distintas excepciones procesales planteadas por la demandada (falta de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario), al considerar que, pese a que realmente hay perjuicio para los demandados, éstos no han acreditado tener derecho al uso del agua, pues ni han acreditado concesión administrativa de ese uso ni prescripción del derecho.

Contra esa sentencia se interpone el presente recurso de apelación, en el que se insiste por los apelantes en su derecho inmemorial al aprovechamiento de las aguas que discurren por la acequia Mayor de Mula y en el perjuicio que la desviación de las mismas les ocasiona, invocando la legislación anterior como base de su pretensión, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se estime la demanda.

La apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La apelada no sólo solicita la confirmación de la sentencia recurrida, sino que vuelve a plantear ante este Tribunal las excepciones procesales que invocó en la primera instancia y que le fueron rechazadas. Así invoca la falta de jurisdicción, la falta de legitimación pasiva y la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La incompetencia de jurisdicción es revisable de oficio en los términos del sexto apartado del articulo noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que este Tribunal debe volver a plantearse su competencia en la materia litigiosa, con independencia de que las partes la hayan o no planteado. La sentencia de primera instancia rechaza la comentada falta de jurisdicción sobre la base de una sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca que examinaba un caso de entorpecimiento del uso de un acueducto entre particulares, pero el supuesto no es exactamente el que aquí concurre, pues si bien es cierto que los actores son particulares, no concurre tal condición en la parte demandada, una Comunidad de Regantes, que conforme a la moderna jurisprudencia se trata de una Corporación de Derecho Público, tal y como establecen entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1.988, 31 de diciembre de 1.992 y 5 de octubre de 1.998 . En este sentido el art. 74 Ley de Aguas de 1.985 conceptúa esta clase de entidades como "Corporaciones de Derecho público, adscritas al Organismo de cuenca". Sobre la base de ello, y teniendo en cuenta que el art. 113 de la misma Ley establece que "corresponde a la jurisdicción Contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas en materia de aguas, sujetos al Derecho administrativo", y atendiendo a que el art. 1, ap. 2 c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa extiende la consideración de Administración pública a las "Corporaciones e Instituciones públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna Entidad local", podría sostenerse que la competencia para conocer de este caso era de la jurisdicción contencioso administrativa, pero no es así, porque lo que se discute no es un acto de la administración, un acuerdo en forma, ni una determinada responsabilidad patrimonial por actos administrativos, sino la existencia o no del derecho al uso de las aguas que discurren por la Acequia, una cuestión estrictamente privada, de derecho común: si los actores son o no titulares de un derecho de aprovechamiento de aguas. Como precisan las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1993 y de 20 de febrero de 1997 "el articulo 113 de la Ley de Aguas sólo somete al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa aquellas pretensiones que se deduzcan en relación con los actos sujetos al Derechos administrativo y no los extraadministrativos". Entre éstos últimos cabe incluir, según los casos, todas aquellas relaciones o titularidades privadas y posesorias sobre aprovechamientos hidráulicos (así, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992...

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