SAP Madrid 443, 4 de Julio de 1997

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
Número de Recurso571/1996
Número de Resolución443
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de cognición sobre realización de obras inconsentidas en elemento común, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid bajo el núm. 484/95 y en esta alzada con el núm. 571/96 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Plaza DIRECCION000 , núm. NUM000 , Madrid, representada por el Procurador Don Francisco de las Alas- Pumariño y Miranda y dirigida por el Letrado Don Julián Larios Ramos, y, como apelado, Don Jesús Luis , que actúa por sí y dirigido por el Letrado Don Rafael Estevez Comas.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez ; Presidente de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 7 de Marzo de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Comunidad de Propietarios de la Plaza DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid, absuelvo de la misma al demandado D. Jesús Luis , con imposición de las costas de este juicio a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Plaza del DIRECCION000 , núm. NUM000 , Madrid, se interpuso recurso de apelación, que fundamenta alegando que la sentencia del T.S. que en la sentencia de instancia se cita no hace referencia a la cuestión que en autos se plantea, siendo ese el único argumento empleado en tal sentencia, sin que sea argumento desestimatorio el que la obra tenga carácter definitivo al ser fácilmente desmontable, haciendo alegaciones al respecto, como también para señalar que no es admisible que la desestimación de la demanda se funde en que la obra no altera la estructura del edificio, haciendo referencia que del informe pericial se extrae que el demandado ha abierto en el muro una puerta, que comunica la cocina con la terraza, lo que supone mutación en la configuración de un elemento comunitario del edificio, y aun suponiendo que la alteración no ponga en peligro la seguridad del edificio, lo que si es cierto que altera la seguridad ciudadana, en función de que las ventanas del piso NUM001 se encuentran a un metro de la galería, creando un riesgo para la seguridad del edificio y de los moradores la canalización del gas que discurrre por el murete de separación de la terraza y que no pudo ser observada en el reconocimiento judicial por hallarse tapada; señalando que es insólito aducir como argumento el que se hayan cubierto otras terrazas en el mismo edificio sin que su construcción haya motivado contienda judicial, porque todas carecían de autorización, y quienes las cubrieron se comprometían a deshacer lo ejecutado, a diferencia del demandado, existiendo además hechos diferenciales.

TERCERO

Admitido que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, la que presentó escrito de impugnación, que fundamenta alegando que los argumentos vertidos en el escrito por el que se recurre son inconexos, carentes de orden y estructuración, sin contener denuncia de precepto legal alguno que se considere infringido o indebidamente aplicado, sino que la recurrente se limita hacer una valoración de la prueba según sus propios criterios y, por lo tanto, parcial y subjetiva, frente a la objetiva e imparcial realizada por el Juzgador, haciendo concreta impugnación a cada a una de las alegaciones de la recurrente, para suplicar la desestimación del recurso.

CUARTO

Remitidos los autos a este Tribunal, se incoó el oportuno rollo, se designó ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de señalamiento para deliberación y votación, la que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso nos lleva a realizar una previa síntesis de sus antecedentes, y así aparece como por la Comunidad de Propietarios ahora apelante se presenta demanda ejercitado acción a través de la cual postula que se declare que el cerramiento efectuado en la terraza del piso NUM002 " DIRECCION001 " por el demandado es contrario a derecho e infringe las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y por tanto procede la demolición, y se condene al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que derribe...

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