SAP La Rioja 93/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:301
Número de Recurso148/2007
Número de Resolución93/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00093/2007

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000148 /2007

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000141 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO

Apelante: Miguel

Procurador: PALACIO ANGULO

Letrado: OSCAR SAENZ RODRIGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 93 DE 2007

En LOGROÑO, a once de Mayo de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 141/2006, del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de LOGROÑO, por delito de ROBO CON FUERZA, siendo partes, como apelante Miguel, defendido por el Letrado D. OSCAR SAENZ RODRIGUEZ y representado por la Procuradora Dª ENMA PALACIO ANGULO y como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 27/10/2006, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237,238, y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, D. Miguel indemnizará a D. Clemente en la cantidad de 1.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aprueba la declaración de solvencia del acusado."

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de JDO. DE LO PENAL nº: 002 de LOGROÑO, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento, es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Emma Palacio Angulo, en nombre y representación del acusado-condenado Miguel, solicitándose que, con estimación del recurso, se deje sin efecto el anterior pronunciamiento condenatorio, absolviendo al recurrente del delito de robo con fuerza por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Expone el recurrente, en la primera de sus alegaciones, que ha incurrido la sentencia dictada en la instancia en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado previsto en el artículo 24 de la Constitución Española. Se articula el motivo sobre la base de la inexistencia de prueba directa que permita afirmar que el recurrente ha participado en los hechos que se le imputan, y tampoco existe ningún indicio concluyente que pueda desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, discrepando de la interpretación realizada por la juzgadora de instancia de la aparición de una huella dactilar del acusado en un bote de cristal que se encontraba en el interior de la casa de campo en la que se produjo el robo, puesto que nadie vio al recurrente entrar o salir de la citada vivienda, ni en los alrededores de ella, ni nadie lo relaciona directamente con dicho suceso.

SEGUNDO

Sobre esta fundabilidad y puesto que se cuestiona la validez y suficiencia de la prueba, debe señalarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha concedido virtualidad enervatoria del derecho fundamental a la presunción de inocencia a la prueba de huellas dactilares (por todas, las SSTS de 16 de noviembre de 1983, 5 de enero y 8 de febrero de 1988, 12 de diciembre de 1989, 9 de enero de 1990, 18 de enero, 15 de marzo, 22 de abril, 3 de julio y 5 de septiembre de 1991 y el Auto de 3 de junio de dicho año, 19 de febrero, 23 de abril y 2 de diciembre de 1992, 1956/1994, de 2 de noviembre, 908/1995, de 18 de septiembre, 435/1998, de 20 de marzo y 844/1998, de 18 de junio ). Y así, señala la STS de 3 de junio de 2003 que: "Respecto a las huellas dactilares se dice en la sentencia 468/2002, de 15 de marzo, que la huella dactilar es prueba suficiente cuando no cabe posibilidad alguna de que se pudiese haber impreso casualmente, atendiendo al lugar y al momento de su descubrimiento. Ello en relación con una conducta por delito de robo, habiéndose encontrado la huella del acusado en la barra del bar, al lado de la caja registradora, estando acreditado que la barra se limpió justo antes de cerrar el establecimiento, y fue tomada antes de su apertura al público. Es decir, que la huella se encontraba en un lugar especialmente incriminatorio, sin que hubiera podido quedar impresa antes o después de la comisión de los hechos, de una manera ocasional".

Con ello resulta que la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna y de manera unívoca, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria (SSTS de 5 de octubre y 31 de diciembre de y de 15 de marzo de 2002 ). En consecuencia, y como recuerda la sentencia de 29 de octubre de 2001, la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado, puede deducirse por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación de por qué las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional, lo que sin duda debe de realizarse en el acto del juicio oral.

Sobre la fiabilidad de dicha prueba, es prácticamente absoluta y así en la SAP Madrid, de 7 de mayo de 1999 se establece que "debemos recordar la constante la doctrina jurisprudencial que otorga a la prueba dactiloscópica validez probatoria. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 1995, que a su vez se remite a las Sentencias de dicho Tribunal de 9 de diciembre de 1993, de 27 de abril de 1994, las...

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