SAP Barcelona, 22 de Noviembre de 2002

PonenteMª DOLORS PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2002:11867
Número de Recurso438/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOSD. Mª DOLORS PORTELLA LLUCHDª. Dª. MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 438/00-B

Procedente del procedimiento nº 228/97 menor cuantía

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON

JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto

el recurso de apelación nº 438/00 interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de

1999 en el procedimiento nº 228/97 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de

Barcelona, en el que son recurrentes NAVARRO OFTALMOLOGIA; SL y DON Eduardo , representados por los Procuradores de los Tribunales DÑA. ANA MARIA GOMEZ

LANZAS y DON JESÚS MIGUEL ACIN BIOTA, respectivamente, y defendidos por los Letrados

DON MARIANO GOMEZ JARA y DÑA. Mª. DOLORES JOVER GARCIA, y apelado CLINICA

FUNDACIO FIATC representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSE MARIA

FERNÁNDEZ ARAMBURU y defendidos por el Letrado DÑA. ÁNGELES MENCOS PASCUAL y

previa deliberación, pronuncia en nombre de SM. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 22 de noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Don José Miguel Acin Biota en nombre y representación de Don Eduardo y en consecuencia debo condenar y condeno de forma solidaria a Navarro Oftalmología SL. y - Don Arturo , la cantidad de 2.500.000 ptas. (dos millones quinientas mil pesetas) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda. Que asimismo debo acoger la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la codemandada Fundación Privada Fiatc, absolviéndole de los pedimentos que contra ella se formulan. No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos. Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia plantearon recurso de apelación tanto la representación de la parte actora como la de la entidad codemandada Navarro Oftalmología SL, solicitando la primera que se modificara la resolución impugnada en el sentido de condenar también a la Clínica Fundació Fiatc y que se ampliara el montante de la indemnización reconocida al actor hasta la cantidad pedida en la demanda (25.000.0000 pesetas). Por su parte la defensa de la entidad referida si bien reconoció que hubo indecisión en el postoperatorio, aceptando el resultado de la prueba pericial, impugnó la sentencia por considerar que la cantidad reconocida era excesiva y porque, a su juicio, la entidad en cuestión no debía haber sido condenada toda vez que aunque fue constituida el 20 de enero de 1992 inició su actividad en el mes de mayo, considerando que los impresos que se aportan en prueba de la intervención de la indicada entidad eran antiguos y no pertenecían a la sociedad. La defensa de la parte apelada pidió la confirmación de la sentencia en lo relativo a su absolución, reiterando los argumentos de la instancia en el sentido de que se limitaron al alquiler de habitaciones y quirófano Y considerando improcedente que se insistiera en su condena.

SEGUNDO

La responsabilidad del facultativo médico demandado no ha sido discutida en esta alzada puesto que el condenado no impugna la sentencia y el recurso que plantea la sociedad codemandada no alcanza al acto médico enjuiciado sino a la responsabilidad que se atribuye a la referida entidad. Por tanto, no es preciso entrar a analizar tal extremo debiendo reiterar los argumentos que al respecto se exponen en la sentencia de instancia y en los que se atribuye responsabilidad por negligencia al demandado D. Arturo derivada de no observar en el postoperatorio inmediato, y no proceder a su inmediata rectificación, ante el hecho de que las patas de la lente intraocular colocada en el ojo derecho del actor habían arrastrado el iris, omisión que causó al paciente la midriasis que presenta, que supone una dilatación anormal y permanente de la pupila de carácter irreversible y que le obliga a utilizar constantemente gafas de sol para evitar la fotofobia que sufre en el ojo derecho.

TERCERO

La responsabilidad de la entidad...

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