SAP Madrid, 5 de Febrero de 2000

PonenteJOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRE
ECLIES:APM:2000:1557
Número de Recurso1417/1997
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de Febrero de dos mil.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante SUERTES NUEVAS S.A., y de otra como demandados-apelados DON Felipe Y Dª Fátima

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Nodal de la Torre

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba, en fecha 14 de julio de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por "Suertes Nuevas S.A.", contra D. Felipe y Dª Fátima , absuelvo a éstos de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos, del que dió traslado a la contraparte quien a su vez lo impugnó, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de Vista Pública, quedaron los autos para dictar sentencia, señalándose para Deliberación y Votación, la Audiencia del día 3 de febrero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada sino en lo que puedan concordar con lo que a continuación se dirá, y

PRIMERO

No puede aceptar la Sala las razones que llevan al Juez "a quo" a desestimar íntegramente la demanda rectora del procedimiento, tanto por cuanto disponen los artículos 9, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a propósito de la improrrogabilidad de la jurisdicción y de cuales son las materias que son propias de la jurisdicción civil y de la contencioso- administrativa, como por la incongruencia que supone alterar la causa o razón de pedir, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, ya quecomo expresa la sentencia de 11 de julio de 1.988, "la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone, como tiene establecido esta Sala en sentencias que van, por solo citar las más recientes, desde la de 28 de mayo de 1.985 hasta la del 9 de febrero de 1.988, pasando por las de 23 de enero y 30 de noviembre de 1.987, que la sustitución en la resolución impugnada de las cuestiones o temas de debate por otras distintas, y la alteración de la causa o razón de pedir, apartándose de los fundamentos fijados en los escritos fundamentales, tiene todo el alcance de que con ello se coloca a la parte a quien perjudica el pronunciamiento...

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