SAP Guipúzcoa, 23 de Febrero de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:398
Número de Recurso2285/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

D. Luis BLANQUEZ PEREZD. José HOYA COROMINAD. Antonio MATIAS ORTIZ DE ZARATE

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

GIPUZKOA

Sección Segunda

Rollo de Apelación 2.285/2.000

Incidente Costas 137/98 - Juzgado de 1ª Instancia 1- San Sebastián.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PEREZ.

D. José HOYA COROMINA.

D. Antonio MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia-San Sebastián a veintitrés de febrero de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, el Recurso de Apelación 2.285/2.000 dimanante de los autos Incidentales de Impugnación de Tasación de Costas por Indebidas, tramitados ante el Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de San Sebastián en los Autos 137/98, promovidos por la Procuradora Dª Amalia LOPEZ RUA LENS, en nombre y representación de D. Jorge y otro, asistidos del letrado D. Rafael SANTAOLALLA, contra D. Federico y Dª Ángeles , representados en esta instancia por el Procurador D. Ramón CALPARSORO BANDRES, y asistidos del letrado D. Blas , han dictado la siguiente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2.000, por el Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de San Sebastián se dicto Sentencia que contienen el siguiente:

FALLO

Se desestima la impugnación de los honorarios del letrado D. Blas y de los peritos efectuada por la Procuradora Sra. López Rua en nombre y representación de D. Jorge y en consecuencia se aprueba la tasación de costas practicada en los presentes autos ascendiendo el importe total de costas a 17.340.246.- pesetas sin perjuicio de lo que se resuelva en la pieza separada incidental que al efecto se tramite por excesivos, no haciendo expresa declaración en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Que notificada la precedente resolución por la representación de D. Jorge por escrito que tuvo entrada en el Juzgado con fecha 16 de mayo de 2.000 se interpuso Recurso de Apelación si fundamentar, por lo que por el Juzgado por Providencia de fecha 18 de mayo de 2.000 se requirió a la parte por termino de cinco días al objeto de que fundamentara la apelación por escrito, lo que llevo a termino el apelante por escrito que tuvo entrada en el Juzgado con fecha 26 de mayo de 2.000, a virtud del cual impugnaba la resolución recurrida, en base a las consideraciones que en el mismo se contienen y que en exégesis se concretan en que dada la impugnación por el concepto de indebidos que en el incidente se formulaba con apoyo en lo dispuesto en el articulo 523 de la LEC, y dado que la resolución recurrida la desestimaba por entender que el procedimiento adecuado para la pretensión deducida era el tramite de excesivos entendía procedía la revocación de la sentencia dictada en la instancia y la estimación de la pretensión deducida por el recurrente.

TERCERO

Por Propuesta de Providencia de fecha 1 de junio de 2.000, se tuvo por formalizado el Recurso de Apelación interpuesto dándose traslado del mismo a la contraparte para que si a su derecho conviniere lo impugnara lo que así llevo a termino por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado con fecha 10 de junio de 2.000 a virtud del cual se oponía al recurso articulado de contrario por el que terminaba Suplicando se dictara sentencia por la que se confirmase la sentencia recurrida y ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

CUARTO

Que elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que tuvieron entrada con fecha 30 de junio de 2.000 se incoo el Rollo de Sala citado en el encabezamiento, dictándose con fecha 11 de enero de 2.001 Providencia a virtud de la cual se señalaba para Votación y Fallo del presente Recurso la Audiencia del día 22 de febrero de 2.001

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta Instancia quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se conforma la apelación que por medio de la presente resolución se resuelve la pretensión deducida por el Apelante de que se revoque la sentencia dictada en la instancia, resolutoria del incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el Juzgado en el procedimiento del que el incidente dimana, por el concepto de indebidos, dado que la Sentencia de instancia concluye en su fundamentacion jurídica de la que es fundamento directo el fallo de la misma, en la inadecuacion del procedimiento seguido para impugnar la misma, pues se entiende que el idóneo es el de excesivos cuya tramitación se inicia a partir de la citada resolución, frente a cuya resolución se alza el apelante al entender que el procedimiento idóneo es el de indebidos conforme señala una parte de la jurisprudencia denominada menor.

La cuestión a que se concreta el presente recurso, no es otra que la debatida cuestión del limite relativo a las costas que señala el párrafo cuarto del articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y correlativamente con el motivo principal de apelación disienten las partes en relación con la cuantía sobre la que deberá establecerse el citado limite así como las funciones del los secretarios en la practica de la tasación, con la correlativa posibilidad de denegar la inclusión de partidas o minutas, así como el momento en su caso en que deba de procederse a la aplicación del citado limite, lo que conlleva en el presente recurso a debatirse sobre la totalidad de la institución de la condena en costas, desde su alcance contenido y naturaleza jurídica, hasta el alcance del precepto que se denuncia violado, lo que dado el planteamiento realizado y a los que concreta la solución del presente recurso impone un análisis de la institución afectada en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Con carácter previo y antes de entrar en el análisis de la cuestión que se somete al conocimiento de la Sala y partiendo de que la cuestión que se debate no es pacifica en la jurisprudencia denominada menor, existiendo posiciones contradictorias de difícil sino imposible compaginación, y dado que la Sala deberá optar por una de las posiciones en debate, se impone mas si cabe una extensa y concreta fundamentaron, mas allá de la imperativa previsión contenida en el articulo 120 de la Constitución y de la doctrina que lo desarrolla, de ahí que aun cuando exista una costumbre no escrita de omitir en resoluciones jurisdiccionales cual la presente trabajos de orden dogmático, dada la cuestión sobre la que se resuelve, se impone obviar en el presente caso tal uso forense con el fin de expresar el criterio de la Sala y los fundamentos en que el mismo se sustenta.

TERCERO

Señalado lo precedente se impone entrar a resolver sobre la institución de las costas procesales y la condena a las mismas. La condena en costas, de acuerdo con la jurisprudencia STS de 22-6-1972 y 31-5-1984 (RJ 19842813), es la declaración en sentencia de un crédito del favorecido con ella, contra el vencido en el juicio. En esta construcción doctrinal incide claramente el concepto de parte procesal, pues en costas, salvo supuestos especiales, expresamente determinados en la ley, sólo puede ser condenada la parte.

El articulo 523 de la Ley Procesal Civil contiene el principio objetivo del vencimiento para las costas correspondientes a la primera instancia, precepto este que conforme ha señalado la Jurisprudencia tiene la consideración de norma de orden público STS de 7-5-1990 (RJ 19903686) y 23-1-1992 (RJ 1992201), de ahí que su alegación por las partes se hace innecesaria al ser de obligada aplicación por el órgano judicial al dictar la resolución que ponga fin al litigio.

Debe así mismo de destacarse que el articulo 523 de la Ley de Ritos, consagra el principio del vencimiento y conforme pusieron de manifiesto las Sentencias de 2 julio 1991 (RJ 19915348) 22-3- 1997 (RJ 19972191), y su aplicación ha de hacerse con abstracción de si se solicita o no por la parte por lo que su imposición, por prescripción legal, no comporta concesión de lo no pedido, ya que lo dispone un precepto de ius cogens o de derecho necesario conforme señalaron las Sentencias de 20 abril, 9 mayo y 15 diciembre 1988 [RJ 19883266, RJ 19884046 y RJ 19889465] y las Sentencias de 23 enero 1992 (RJ 1992201) y 7 mayo 1990 [RJ 19903686]),

Finalmente deberá si mismo de destacarse en relación con el precepto analizado que dada su condición de norma de orden publico procesal, la vulneración del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede apreciarse de oficio incluso en casación conforme pusieron de manifiesto las Sentencias de 26 junio 1989 (RJ 19894786) y 22-3-1997 (RJ 19972191) cuando señalan que por más que en ninguno de los motivos del recurso se haga alusión al punto de la condena en costas de la primera instancia que se impone a la parte actora, la naturaleza de orden público que afecta a tal materia, obliga a revisar el pronunciamiento de la alzada cuando quepa no considerarlo ajustado a derecho.

CUARTO

Las previsiones legales relativas a las costas fueron objeto de nueva regulación legal como consecuencia de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/1984, de 6 agosto, en base a cuya reforma el sistema subjetivo o de temeridad en la imposición de las costas fue sustituido por el objetivo o del vencimiento, conteniéndose en el articulo 523 párrafo primero de la ley una salvedad que faculta al órgano judicial para que razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias...

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