SAP Córdoba 518/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2004:1640
Número de Recurso393/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución518/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 518/04

Iltmos Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Rollo 393/04

Autos: Juicio de Menor Cuantía

NUMERO 333/00

Juzgado Primera Instancia nº 1 de LUCENA (Córdoba).

En la ciudad de Córdoba a quince de diciembre de 2004.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Doña Soledad representado por el Procurador Sr. Escribano Luna y asistido del Letrado Don Manuel Egea Manrique, siendo parte apelada Doña Estela , Narciso , Sonia , representados por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del Letrado Don Francisco Sánchez Becerra, Dª Juana , Alicia , María , Blanca , Paloma , Diana y Andrés , representados en primera instancia por el Procurador Don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón y asistidos del Letrado Don Juan González Palma, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Lucena (Córdoba) con fecha seis de Abril de 2.004 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Ruiz de Castroviejo, en nombre y representación de Dª Soledad , contra D. Narciso , Dª Sonia Y Dª Estela , y estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Beato Fernández, en nombre de Dª Sonia Y Dª Estela , debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Soledad a estar y pasar por la siguientesdeclaraciones.

  1. - Aceptar la constitución de servidumbre de paso discontinuo, siendo predios dominantes de la misma las parcelas NUM000 y NUM001 propiedad, de las reconvinientes, y predio sirviente la parcela NUM002 , propiedad de la actora. Dicha servidumbre, y 19 metros en total y pasará por encima de la pontanilla actualmente existente. Como premio de afección por la constitución de la servidumbre la Sra. Soledad recibirá 335,16 euros que abonarán las mentadas Sras. Sonia Estela , en forma solidaria.

  2. - Estar y pasar por el contenido de los artículos 543 y siguientes del Código Civil , respecto de las obligaciones y derechos en relación a la servidumbre que ahora se crea.

  3. - Que la Sra. Soledad deberá en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día en que la presente adquiera firmeza, otorgar la escritura pública correspondiente para la debida constitución de la servidumbre.

Que desestimando la demanda interpuesta por las Sras. Sonia Estela contra Doña Juana y otros debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos contra ellos dirigidos.

Con imposición de las costas de este procedimiento a la demandante, tanto las devengadas de la demanda principal como las de la reconvención, a excepción de las devengadas por la intervención procesal de Doña Juana y otros, respecto de las que no se hace especial pronunciamiento, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para la deliberación que ha tenido lugar el día 15 de diciembre de 2.004.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Dos son los motivos en base a los cuales se opone la recurrente a la Sentencia de instancia:

Se impugna en primer lugar el pronunciamiento relativo a la absolución de D. Narciso por falta de legitimación pasiva ad causan, alegándose que se trajo al proceso por ser el ejecutor material de la pontanilla que construida sobre el regato que separa a las fincas litigiosas, permite el paso debatido. Por tanto y pese a no ser propietario sino arrendatario de la finca, considera que debe soportar la acción negatoria de servidumbre entablada.

Se impugna, en segundo lugar el pronunciamiento principal, por el cual se constituye servidumbre de paso sobre la finca de la recurrente. Ello supone, a su juicio error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 564 del Código Civil , habida cuenta que, se afirma por la recurrente, existían otros pasos por los que los demandados reconvinientes accedían a la finca y por tanto no es necesario la constitución de servidumbre alguna.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones debatidas, esta Sala, sumándose a una corriente doctrinal y jurisprudencial mayoritaria entiende que solo está legitimado pasivamente para soportar la acción negatoria de servidumbre el titular dominical el fundo sirviente, y no aquel que simplemente tenga la posesión del mismo en virtud de un titulo obligacional, como el arrendatario. La legitimación pasiva en la servidumbre predial de paso recae siempre y necesariamente sobre el propietario del fundo, por lo que, en todo caso, habrá de ser demandado, no así quien meramente ostenta un derecho personal.

La sentencia de la A.P. de Barcelona de 6 de noviembre de 2000 sostiene, en este sentido que "No puede desconocerse que, a diferencia de la acción interdictal que es viable para el mero "poseedor", la acción que ahora nos ocupa, es una acción real sometida a las reglas de los artículos 530 y siguientes del Código Civil ; y del mismo se deduce que las servidumbres se constituyen entre "predios" (sea cual fuere el origen de la titularidad dominical de los mismos) al tratarse de una limitación al derecho de "propiedad". Basta la definición de servidumbre que se contiene en el artículo 580 del Código Civil en relación al 348 delmismo Código , para entender que sólo cabe entre "titulares dominicales" que amparan los hechos relativos a las servidumbres. De este modo, la "acción negatoria" es un derecho reservado al titular-propietario frente a una intromisión a su derecho dominical, el cual ha de dirigir la acción frente al titular del predio "dominante" que es quien goza de la servidumbre que se niega."

Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la A.P. de Baleares de 9 enero 2003 cuando afirma que "la servidumbre grava permanentemente el fundo que queda...

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