SAP Guipúzcoa 89/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2007:468
Número de Recurso3084/2007
Número de Resolución89/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 2ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-05/010518

A.p.ordinario L2 3084/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 1507/05

|

|

|

|

Recurrente: Erica

Procurador/a: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA

Abogado/a: FERNANDO VICENTE ANZA

Recurrido: Carlos Ramón

Procurador/a: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a: FRANCISCO LOPEZ DE TEJADA CABEZA

.

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña.JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de mayo de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 1507/05, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Donostia) a instancia de Erica apelante -, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendido por el Letrado Sr./Sra. FERNANDO VICENTE ANZA contra D./Dña. Carlos Ramón apelado -, representado por el Procurador Sr./Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido por el Letrado Sr./Sra. FRANCISCO LOPEZ DE TEJADA CABEZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 julio 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de San Sebastian, se dictó sentencia con fecha 14 DE JULIO DE 2006, que contiene el siguiente FALLO: "Debo Estimar y Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dña.Inmaculada Bengoetxea en nombre y representación de D. Carlos Ramón, Contra Dña. Erica, Declarando:

  1. --Que existe una Comunidad de Bienes entre D. Carlos Ramón y Dña. Erica, compuesta por los siguientes bienes:

    1. Una Vivienda sita en el piso NUM000. de la C/ DIRECCION000 NUM001 de San Sebatián.

    2. El Mobiliario y Ajuar doméstico de dicha vivienda que podemos valorar provisionalmente en 30.000.-Euros.

    3. Un Garaje sito en la PLAZA000 del barrio de Eguía de esta ciudad.

    4. La Cuenta Corriente común NUM002 que obra en Kutxa con un Saldo de 22.798,67.-Euros.

    5. La Cuenta Corriente común NUM003 que obra en Kutxa con un Saldo de 1.231,76.-Euros

    6. Una Deuda representada por el Préstamo Hipotecario contraído por ambos con la Kutxa, el 22 de Noviembre de 1995, del que queda pendiente de pago 12.660,83.-Euros.

  2. - Que procede Disolver y Liquidar la Comunidad, atribuyendo a ambos el 50% del Saldo de las Cuentas Corrientes reseñadas que mantienen en Kutxa y el 50% de la Deuda representada por el Prestamos Hipotecario.

  3. - En cuanto al Piso NUM000. de la C/ DIRECCION001 NUM001, el Mobiliario y Ajuar del piso, y el Garaje de la PLAZA000, procede declarar que, si las partes no convinieren en ejecución de Sentencia que se adjudique a uno de ellos indemnizando a la otra parte, se proceda a la venta en pública subasta de los mismos, para con su producto hacer pago a ambos litigantes por mitades e iguales partes.

    Debo Desestimar y Desestimo la Reconvención formulada por la Procuradora Dña.Margarita Alcain, en nombre y representación de Dña. Erica, Absolviendo al actor de las pretensiones reconvencionales.

    Cada parte satisfará sus Costar procesales.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. BEGOÑA ARGAL LARA

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución, y

PRIMERO

La representación de Doña Erica formuló recurso de apelación, alegando:

  1. - Error en la apreciación de la prueba. La Juzgadora de Instancia no hace referencia a cuestiones de hecho, probadas en el procedimiento, al tratar de concretar aquellos aspectos de hecho que considera reveladores y determinantes por resolver la cuestión que se plantea a enjuiciamiento, y son de vital importancia en la medida que deben ser tenidas en cuenta para tratar de determinar el alcance de los pactos entre los miembros de la pareja y de la manera de funcionar de estos en lo económico, mientras duró su convivencia.

    La relación existente, con independencia de la apariencia formal, no es de tino laboral, no ha existido salario propiamente dicho.

    No hay prueba ninguna de que las partes acordasen poner en común los ingresos que estimaran adecuados y suficientes para su economía doméstica y para la adquisición de ciertos bienes en común, manteniendo separados los rendimientos de la explotación del negocio.

    El funcionamiento de la pareja ha sido el compartir todos sus ingresos desde que se inició la relación.

  2. - Determinación de bienes comunes:

  3. - Cuenta Corriente num. NUM004. El titular es únicamente el actor, Carlos Ramón. Esta cuenta se apertura para ser Utilizada en lo concerniente a la plaza de garaje propiedad de ambos litigantes, que se encuentra arrendada a diferentes personas que guardan en ella sus motocicletas: pago de los gastos derivados de la propiedad de la misma y cobro de rentas.

    El saldo de la citada cuenta no es otra cosa que el rendimiento del arriendo de la plaza de garaje que pertenece a ambos litigantes por mitades y proindiviso.

    El actor lo reconoce al ser interrogado en el acto del juicio, que tanto el garaje como las rentas percibidas son de los dos, " por supuesto" afirma.

    2- El negocio de supermercado SUPERKINUA en su valor actual, en una proporción de 5/6 partes.

    Si la relación laboral aparente entre las partes es inexistentes como se ha acreditado no cabe entender el trabajo, el esfuerzo y la dedicación prestadas por mi mandante de otra manera que no sea como su aportación en régimen de igualdad ( llámese comunidad de bienes o sociedad irregular) en el desarrollo y la consolidación del negocio, en definitiva, su aportación a lo que el supermercado sea en este momento lo que es y tenga el valor económico que tiene. Es evidente que debe serle reconocida su aportación en el momento de la liquidación de la comunidad de bienes conformada por ambos litigantes, que esta parte ha cifrado en la mitad de 5/6 partes.

  4. - Cuentas corrientes números NUM005 y NUM006.

    La primera de las citadas, como se ha dicho es la cuenta que se utilizaba para el funcionamiento del negocio ( pagos, cobros...) y por lo tanto los activos depositados en la misma pertenecen a ambos en la medida en que esos activos son fruto del trabajo de ambas partes.

    La cantidad depositada en la segunda, cuenta a plazo, ha sido traspasada desde la anterior en fecha 27 de febrero de 2003, 25 de noviembre de 2003 y 26 de octubre de 2004, tal y como consta acreditado en la documentación remitida por KUTXA, período de tiempo en el que mi representada estaba trabajando con quien era su pareja, de lo que no cabe concluir sino que este dinero es fruto del trabajo de ambos.

    4-Furgoneta Mercedes Vito 112 C.D.I y motocicleta Yamaha 250.

    Ambos vehículos son bienes adquiridos constante la convivencia de los interesados, y aunque no se haya podido acreditar exactamente su procedencia ni por uno ni por otro de los litigantes, con dinero indudablemente común.

    En todo caso, el demandante, manifiesta que los adquirió " de su propio peculio" nada ha acreditado sobre este particular

    Pero además la prueba practicada ha confirmado lo que esta parte señalaba ; la documental, en cuanto se acredita que de la cuenta común num. NUM007 se han venido pagando los impuestos y seguros de uno y otro vehículo.

    El interrogatorio del actor, que ha reconocido que la furgoneta, además de ser utilizado para su uso en el comercio, era digamos " el automóvil familiar", utilizado por ambos.

    En definitiva, todos estos bienes tienen la consideración de patrimonio común de los litigantes tal y como se ha acreditado, incurriendo la sentencia dictada en errónea valoración de la prueba en este sentido, al desestimar esta pretensión deducida por esta parte en su demanda reconvencional.

  5. - Infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto.

  6. - La división de los bienes deberán hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 1.061 del C.Civil, por la remisión que a éste hace Art. 406.

    La sentencia de instancia no se pronunciado sobre este extremo de la demanda reconvencional.

    Suplica: Estimación del recurso, revocación de la sentencia y se estime la demanda reconvencional. Subsidiariamente reconozca y declare el derecho a ser compensada la demandada por el actor con una cantidad equivalente al 50% del valor de los bienes:

    -Saldo en la cuenta corriente de Kutxa número NUM004.

    -5/6 partes del negocio del supermercado Super Kinua.

    -Saldo de la cuenta corriente de Kutxa núm. NUM005 a fecha 31 de diciembre de 2004.

    -Saldo en la cuenta corriente de Kutxa núm. NUM006 a fecha 31 de diciembre de 2004

    -Furgoneta Mercedes Vito 112 C.D.I., matrícula pf-....-PF fecha 31 de diciembre de 2004.

    -Motocicleta Yamaha matrícula HV-....-SHV, a fecha 31 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

La representación de D. Carlos Ramón se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR