AAP Madrid 296/2003, 22 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2003
Número de resolución296/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APEL: 317/03

J. FALTAS: 332/02

JDO. INST Nº42-MADRID

SENTENCIA NUM: 296

En Madrid, a 22 de Julio de 2003.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº42 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 332/02, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido parte como apelante Fátima .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº42 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 8 de Julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo Ángeles , Fidel y Nuria , declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Fátima , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 317/03 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a la decisión sobre las alegaciones relativas al fondo del recurso es necesario pronunciarse sobre la realización de un medio de prueba que la recurrente solicita en el primer Otrosí. El art. 795. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante.

Ninguno de estos supuestos concurre en este caso. El día 26 de abril de 2002, la denunciante realizó una comparecencia en el Juzgado de Instrucción solicitando se librase un Oficio a la CTNE para que facilite la relación de todas las llamadas recibidas en el teléfono NUM000 desde septiembre de 2001 a la fecha actual. En el mismo día se remitió el correspondiente Oficio, en los términos exactos pedidos por la denunciante, y fue contestado por la CTNE proporcionando la única información que tenía disponible sobre dicho período y las razones que así lo explican. Conociendo dicha situación, la denunciante no realizó ninguna manifestación ni petición al respecto en la vista oral, y, sin embargo, solicita en el momento del recurso que se reitere la petición de información a la CTNE, pero añadiendo ahora al teléfono móvil NUM001 , al que no se había referido en la comparecencia antes mencionada.

La petición de información sobre el aludido teléfono móvil es extemporánea, pues no fue instada ante el Instructor. Y la información en relación al número de teléfono fijo no es incompleta por haber sufrido error sobre el período a informar, sino por las razones que obran en el escrito de contestación de la Telefónica explicativas de que no se dispone de la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita además una sentencia condenatoria de los denunciados, que fueron absueltos en el Juzgado de Instrucción. Sin embargo, dicho pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto en el que el órgano judicial ha realizado una apreciación en conciencia de las declaraciones prestadas en la vista oral por cada uno de los denunciados.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total...

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