SAP Murcia 264/2002, 4 de Noviembre de 2002
Ponente | CAYETANO RAMON BLASCO RAMON |
ECLI | ES:APMU:2002:2708 |
Número de Recurso | 273/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 264/2002 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
SENTENCIA NÚM. 264 /2.002
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a cuatro de Noviembre de dos mil dos.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal de desahucio por precario núm. 892/2.001 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia entre las partes, como actora y en esta alzada apelante, Dª Emilia , representada por la Procuradora Sra. Belda González y defendida por el Letrado Sr. Ortuño Muñoz, y como demandados y en esta alzada apelados, D. Carlos y Dª Marí Juana , representadas por la Procuradora Sra. Cruz Fernández y defendidas por el Letrado Sr. Gil Pertusa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de marzo de 2.002, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Belda García, en nombre y representación de Dª Emilia , contra D. Carlos y Dª Marí Juana , declaro no haber lugar al desahucio, al ostentar título de propiedad los demandados, con expresa imposición de costas a la actora."
Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el núm. 273/2.002, designándose Magistrado Ponente por turno y habiéndose admitido prueba, se señaló vista para el día 31 de octubre de 2.002.
Alega la parte apelante, en síntesis, que de las pruebas practicadas no se desprende la existencia del negocio jurídico alegado de contrario que justifique la posesión que de la finca objeto delpleito ostentan los demandados, y que en el improbable caso de que se considerara acreditada la existencia de dicho negocio jurídico de compraventa, el mismo sería ineficaz, es decir, nulo, inexistente y por tanto insuficiente para generar efecto jurídico alguno, impugnando la sentencia de instancia por entender que incurre en error en la valoración de la prueba, cuestionando la existencia de un acuerdo de voluntades, predicando la indeterminación del precio...
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