AAP Madrid 539/2003, 18 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12605
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución539/2003
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 174/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 4/03

SENTENCIA Nº 539/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dª. MARTA PEREIRA PENEDO

En Madrid, a 18 de Noviembre de 2003.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 4/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito de apropiación indebida, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación de Jose Pedro y Jesús María , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 11 de Marzo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "D. Antonio , DIRECCION000 de la sociedad Asfral Asesores SL., decidió, a finales del año 1998, ante las dificultades de la empresa ampliar su capital. Para ello, invitó a un grupo de personas a participar en la sociedad. La oferta fue dirigida también a D. Jesús María y a D. Jose Pedro .

El Sr. Jesús María , estaba vinculado a Asfral desde abril de 1998, como Director Comercial. Aportó cinco millones de pesetas en fecha 4 de febrero de 1999 y se constituyó en socio. El Sr. Jose Pedro entró a formar parte de la sociedad en el mes de noviembre como Director Jurídico y desembolsó cinco millones de pesetas el 30 de Diciembre de 1998.

El dinero se ingresó en las cuentas de la sociedad y se destinó a gastos comunes.

El Sr. Jose Pedro y el Sr. Jesús María vinieron actuando como socios dentro de la organización empresarial y en las relaciones exteriores.

La falta de respuesta de otras personas frustró la operación de ampliación de capital. En julio de 1999 la situación se hizo insostenible- la empresa procedió a despedir a los trabajadores y a cesar su actividad.

Los nuevos socios solicitaron la devolución del dinero aportado, pero en ningún momento instaron que se formalizara el acuerdo de ampliación".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que ABSUELVO a D. Antonio , del delito de estafa y apropiación indebida por los que fue acusado, declarando las costas de oficio"

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal y dichos apelantes, y Ponente la Magistrada Ilma. Dª MARTA PEREIRA PENEDO.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Pedro y Jesús María , que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para el análisis de los recursos deducidos por las representaciones procesales de Jesús María y Jose Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, debe partirse del hecho incontrovertido de las aportaciones dinerarias realizadas por ambos querellantes, en cantidad de 5.000.000 pts cada una de ellas, ambas por transferencia bancaria, realizadas, respectivamente el día cuatro de febrero de 1999 y el día treinta de diciembre de 1998, y que tenían por objeto la adquisición de participaciones en la sociedad Asfral, por consecuencia de la ampliación del capital social.

La Ley 2/1995 regula los requisitos que debe reunir el acuerdo de aumento o ampliación del capital social, comenzando con carácter genérico a referir, su art. 71, los requisitos formales que puedan afectar a los estatutos, entre los que se encuentra, sin duda, el del aumento del capital social.

Dicho precepto establece que cualquier modificación de los estatutos deberá ser acordada por la Junta General. En la convocatoria se expresarán, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse. Los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta.

Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los socios o afecte a sus derechos individuales deberá adoptarse con el consentimiento de los interesados o afectados.

La modificación se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Los arts 73 y 74 de la Ley establecen la forma de realizarse y requisitos que debe tener el aumento de capital, bien por creación de nuevas participaciones (pudiendo consistir en nuevas aportaciones dinerarias).

El aumento de capital así acordado debe documentarse en escritura pública, determinando la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las participaciones (si el aumento se hubiera verificado por la creación de nuevas participaciones), la numeración de las participaciones atribuidas, así como la declaración del órgano de administración de que la titularidad se ha hecho constar en el Libro registro de socios.

El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil.

Los requisitos precedentes son de obligado cumplimiento y de ellos depende adquirir la condición de socio, por ello el incumplimiento de las obligaciones antecedentes por parte de la sociedad, sólo origina en la persona que haya desembolsado el capital el derecho a exigir la restitución de la aportación realizada, lo que se podrá verificar en el plazo de seis meses desde que se abrió el plazo para asumir el aumento de capital.

Que de forma flagrante se han incumplido los requisitos legales, resulta obvio, como obvio es que el querellado no ha dado cumplimiento a las obligaciones legalmente establecidas...

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