SAP Cádiz 118/2002, 15 de Octubre de 2002

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2002:2642
Número de Recurso118/2002
Número de Resolución118/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil, Presidente.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Dña. Marta Pérez Rubio Villalobos.

Rollo de Apelación nº 118/2002.

Procedimiento Abreviado nº 194/2002 del Juzgado de lo

Penal nº 2 de Algeciras.

Diligencias Previas nº 1044/98 del Juzgado de

Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción.

SENTENCIA NÚMERO 118/02

En la ciudad de Algeciras, a quince de octubre de dos mil dos

.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia

Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada

por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación

de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y

Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido

por posibles delitos de apropiación indebida y daños; y

pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado

por la entidad mercantil "Banco de Bilbao Vizcaya

Argentaria S.A.", representada por el Procurador Sr.

Molina García, contra la sentencia de fecha 19 de junio

de 2.002 del Juzgado de lo Penal antes referenciado;

habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal,

siendo parte recorrida Carlos Ramón ,

representado por el Procurador Sr. Ramírez Martín; y

habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del

Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

Que debo absolver y absuelvo al acusado Carlos Ramón , de los delitos de apropiación indebida y de dañas de los que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando, conforme al articulo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de oficio las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Álcense cuantas medidas cautelares se hubieren acordado contra el acusado o sus bienes.

Firme que sea esta resolución, hágase, en su caso, expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a la perjudicada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil "Banco de Bilbao Vizcaya Argentario S.A."; admitido a tramite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló dio para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria par esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observada las formalidades legales.

Se añade un párrafo a la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que queda definitivamente redactada asi:

"Que aparece probado y así se declara que el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, concerté en su calidad de representante legal de la empresa "Hostelera Linense, S.A.", un contrato de préstamo hipotecario con el Banco Hipotecario, mediante el otorgamiento de escritura publica el día 31 de mayo de 1.990, constituyéndose la hipoteca sobre la finca urbana sita en CALLE000 de La Línea de la concepción, inscrita en el Registro de la Propiedad de San Roque con el número NUM000 . Promovido procedimiento judicial sumario del articulo 131 de la Ley Hipotecaria, se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia numera Una de Cádiz, bajo el número 390/93, habiéndose dictado auto de adjudicación a favor de la entidad bancaria el día 16 de julio de 1.997, y habiendo cedido el remate a favor de la entidad Gesinar, S.L., actualmente B.B.V. Argentaría, S.A.

Acordado el lanzamiento y entrega de posesión por el juzgado exhortado de La Línea de la Concepción,- Juzgado de Primera Instancia número Tres-, se procedió a su práctica el día 19 de noviembre de 1.998.

En el acta judicial levantada al efecto consta textualmente, "... que las puertas de acceso al local se encontraban abiertas.,." , así como, ".., el estado de abandono y destrozos varios..." , "...cables cortados...", "...ventanas pulverizadas con el extintor...". Asimismo, a continuación , y en relación a las dependencias destinadas a máquinas, se hace constar textualmente, "... maquinaria bloqueada con pérdidas abundantes de agua..." , y en el cuarto de calderas, "... se observa destrozada una de los motores de bombeo..." La hipoteca mencionada en el primer párrafo se extendía al mobiliario del inmueble, destinado a hotel. En el Auto de adjudicación del inmueble, de 16 de julio de 1.997, y en las demás resoluciones judiciales relativas a la ejecución de la hipoteca, no se mencionaba el mobiliario como objeto de la ejecución. En fechas anteriores a la diligencia de lanzamiento, el acusado se llevó del hotel numerosas muebles."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente, en ejercicio de la acusación particular, impugna la sentencia que absolvió al denunciado de las delitos de daños y apropiación indebida imputados. El recurso (al que se adhiere el Ministerio Fiscal) expresamente muestra su conformidad con la absolución por el delito de daños, ciñendo la impugnación al delito de apropiación indebida, por el que se interesa la condena. Procede, pues, el análisis de esta cuestión litigiosa.

La recurrente alega, en esencia, dos motivos de impugnación (aunque en el recurso no consten debidamente separadas y ordenados su motivas -art. 795.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-). Por una parte se contradice la valoración probatoria de la sentencia apelada, y, en segundo. lugar, se impugna su conclusión jurídica. Estas alegaciones secan examinadas por separado.

SEGUNDO

En primer lugar se alega -tácitamente- por la apelante error en la valoración de las pruebas, al estimar que no se han incluida en la relación de hechos probadas datos de indudable relevancia para el enjuiciamiento de las hechos. Estos datos son, en esencia, dos: por una parte, la afirmación de que la hipoteca incluía el mobiliario y enseres del hotel; en segundo lugar, el hecha de que el acusado se llevó los muebles del local antes de la diligencia de lanzamiento. En Io que se refiere al primer dato, consta acreditado por la escritura publica de constitución de la hipoteca que ésta, en efecto, se extendía a los muebles de la finca (estipulación 14ª, folios 179 vto.- 180), dato ciertamente relevante y que debe ser incluido en la hechos probados.

En cuanto al hecha de que el acusado se llevó muebles antes de la diligencia de lanzamiento, la Jueza de lo Penal parece rechazar tal afirmación considerando insuficientes las testimonios prestadas en el juicio oral por los Sres. Jose Enrique y Alfredo , a quienes no considera testigos objetivos e imparciales por haber sido empleados,...

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