SAP Cádiz 127/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2006:1393
Número de Recurso26/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución127/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A Nº127/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

  1. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA: PROC.ABREVIADO Nº 26/2005-MJ

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1388/1999

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veinte de abril de dos mil seis.

Vista, en juicio oral y público, por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de apropiación indebida contra el acusado Juan Enrique, con D.N.I. NUM000,natural de El Puerto de Santa María-Cádiz y vecino de la misma localidad, nacido el día 12.12.1946, hijo de Miguel y Margarita, con instrucción, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora D.INMACULADA GOMÁ CARBALLO y defendido por el mismo, Juan Enrique.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª.Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de escrito denuncia, por delito de apropiación indebida; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló el día de hoy para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado, dandose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal modificó su acusación en el sentido que se hace constar en el acta de la Vista del juicio oral.

TERCERO

El acusado Juan Enrique ejerciendo su defensa,y en igual trámite elevó sus conclusiones a definitivas, añadiendo lo manifestado que consta en el Acta de la Vista.

Valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

"El acusado Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, es abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Fra. y en el año 1996 tenía despacho profesional abierto en esta ciudad. En dicho año recibió el encargo de D. Jose Manuel de iniciar el proceso judicial correspondiente para obtener el desalojo del arrendatario de la finca de su propiedad, sita en Alcalá de los Gazules. En el curso de las conversaciones mantenidas entre ambos, Jose Manuel entregó al acusado la cantidad total de 2.223,74 euros, correspondientes a la renta que el arrendatario le había venido abonando, al requerírselas el acusado para consignarlas judicialmente, las cuales éste hizo suyas, con evidente ánimo de lucro. También entregó al acusado la escritura de poder y los documentos originales del contrato firmado con el arrendatario para emprender las acciones legales. El acusado nunca llegó a presentar demanda alguna y sin embargo hizo creer al Sr. Jose Manuel que el proceso ya estaba en trámite."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado Sr. Juan Enrique, actuando en su propia defensa, ha planteado al inicio del juicio oral una serie de cuestiones previas, en concreto las siguientes:

-Falta de competencia de este Tribunal para enjuiciar los hechos, correspondiendo la competencia al Juzgado de lo Penal, dada la pena en abstracto señalada al delito de apropiación indebida.

Dicha cuestión fue resuelta por el Tribunal en sentido negativo toda vez que la pena en abstracto señalada para el delito de apropiación indebida es de uno a seis años de prisión, correspondiendo a la A. Provincial el enjuiciamiento de delitos castigados con penas superiores a los cinco años, de conformidad a lo dispuesto en el art. 14 de la LECRIM.. El acusado mostró su conformidad con la resolución adoptada.

-Vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley.

Considera el tribunal que ninguna vulneración se ha producido, una vez fijada la competencia de este Tribunal para el enjuiciamiento de los hechos de que se acusa al Sr. Juan Enrique.

-Solicita la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del único testigo por él propuesto, Fermín.

Se trata de un testigo propuesto por el acusado para su defensa que no ha declarado nunca a lo largo del proceso, ni siquiera fue propuesto su testimonio en fase de instrucción, sin que dicha omisión haya sido justificada por el propio acusado, pues su alegación relativa a que no lo propuso a la Juez de Instrucción pues se lo iba a denegar, carece de consistencia jurídica. Al término de la práctica de la prueba testifical, el acusado volvió insistir en la práctica de la prueba testifical de Fermín. A preguntas del Tribunal, el acusado manifestó que el citado testigo le servía de chofer y le hacía encargos, tales como ingresos de dinero en el banco y similares. A mayor abundamiento, en los interrogatorios practicados a los testigos Jose Manuel y Maribel, éstos han afirmado que en las visitas en ambos realizaron al despacho del acusado y cuando fue por primera vez Jose Manuel, nunca estuvo presente el citado empleado. Jose Manuel ha afirmado que no lo conoce de nada y Maribel ha afirmado que veía por la calle al Sr. Juan Enrique junto a ese empleado, llevándole el maletín. Consideramos que se trata de un simple empleado, sin competencias ni conocimientos en el asesoramiento jurídico, cuyo testimonio nos parece innecesario e irrelevante para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, máxime cuando además ni el perjudicado ni la principal testigo de cargo lo sitúan en el escenario de los hechos. A mayor abundamiento ha manifestado el acusado que su interés en proponer dicho testigo reside en que éste nos puede informar acerca de la forma de operar en su despacho profesional, que no era habitual en el mismo tomar dinero en metálico y caso de que se lo dieran, lo entregaba al testigo Fermín para su ingreso en el Banco. En relación a este extremo, decir en primer lugar que el hecho de que la práctica habitual fuere no recibir dinero en metálico no significa que en un caso concreto y aislado sí se hiciera y en segundo lugar, si cuando recibió el dinero en metálico, el acusado lo entregaba de inmediato al testigo Fermín, es evidente que éste por su condición de chofer y empelado para realizar recados al Sr. Juan Enrique no tiene porqué saber de quien procede el dinero entregado y por qué concepto se ha hecho dicha entrega. Junto a estos argumentos que la Sala expone, a la vista del resultado arrojado por los otros medios de prueba practicados, hemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial del TS en materia de admisión de medios de prueba.

La jurisprudencia del TS ha considerado que el derecho a defenderse de la acusación en el ámbito penal mediante el empleo de medios de prueba que procedan debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el art. 6.1 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución.

Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando motivadamente todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim, como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2 ), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que,...

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