SAP Ciudad Real 18/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2007:450
Número de Recurso2019/2006
Número de Resolución18/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 002

CIUDAD REAL

Rollo : 0002019 /2006

Proc. Origen: P.A 28/05

INSTRUCCIÓN 2 de VALDEPEÑAS

SENTENCIA Nº 18/07

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

Dª MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO

En CIUDAD REAL, a siete de Junio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdepeñas, por delito de APROPIACION INDEBIDA, seguido contra Rosendo, natural de Valdepeñas, nacido el 29 de octubre de 1960, hijo de Celestino y de Cecilia y D.N.I. núm. NUM000, Carlos Manuel, natural de Valdepeñas, nacido el 15 de enero de 1,970, hijo de Juan Manuel y de Maria Juana y D.N.I. núm. NUM001 y Pedro Antonio, natural de Valdepeñas, nacido el día 6 de junio de 1956, hijo de Manuel y de Aurelia, con D.N.I. núm. NUM002, sin antecedentes penales, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, la acusación particular; y los acusados que han estado representados por el Procurador D. D. JUAN VILLALÓN CABALLERO, y defendidos por el Letrado D. ANTONIO MARTIN PEÑASCO MEDINA y habiendo sido ponente la Magistrada Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdepeñas en virtud de formulada por Eloy como consecuencia de lo que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 5 Y 6 de junio de 2007.

CUARTO

En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y penado en los arts. 252 del Código Penal en relación con el art. 250.1.6 del Código Penal, estimando responsable criminalmente del mismo, a los acusados, solicitando se les impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses a razçon de una cuota diaria de 50 euros, con una responsabilidad personal en caso de impago equivalente a 180 días (art 53 del C.Penal ) así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales y a qué en concepto de responsabilidad civil los acusados abonarán conjunta y solidariamente a Eloy en la suma de 468.765 euros y deberá restituir al mismo la cantidad de 156.255 euros. El abogado de la acusación se adhiere a las peticiones del Ministerio Fiscal.

SEXTO

La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

PRIMERO

Los acusados, Pedro Antonio y Rosendo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el primero gerente del bar denominado "La Brasa" sito en la localidad de Valdepeñas, y, el segundo camarero del citado establecimiento, habían constituido un grupo junto otras dos personas, llamadas una Lázaro de profesión peluquero, con establecimiento abierto próximo al bar, y la otra Luis Enrique, cliente del bar, con la finalidad de jugar unos cupones de la ONCE, jugando Rosendo y Pedro Antonio un cupón diario incluidos los domingos, por mitad, Luis Enrique un cupón diario incluidos los domingos para él sólo, y Lázaro dos cupones tan solo los domingos. Entre el grupo mencionado se estableció un pacto en el sentido de que, en el caso de que tocara la serie en alguno de los tres cupones que formaban parte del grupo mencionado (el segundo cupón de Lázaro no entró en el trato, al ir destinado a un familiar de éste), el premio se...

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