SAP Cádiz 30/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteANA MARIA RUBIO ENCINAS
ECLIES:APCA:2005:150
Número de Recurso20/2004
Número de Resolución30/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

D. MANUEL CARLOS GROSSO DE LA HERRANDª. ANA MARIA RUBIO ENCINASD. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 30/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE, ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

REFERENCIA:

PROC.ABREVIADO Nº 20/2004

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 49/2003

J. Instrucción Nº 3 Cádiz (ANTIGUO MIXTO 9)

En la Ciudad de Cádiz a veinticinco febrero de dos mil cinco.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de Apropiación Indebida y Coacciones, contra los acusados:

Emilio ,mayor de edad, con pasaporte italiano nº NUM000 , sin que consten antecedentes penales y con domicilio en Castelldefels (Barcelona), CALLE000 nº NUM001 . Está representado por el Procurador D. Alfonso Guillén Guillén y asistido por el Abogado D. Juan García Alarcón.

Sandra , mayor de edad, con D.N.I. NUM002 , sin que consten antecedentes penales y con domicilio en Castelldefels (Barcelona), CALLE000 nº NUM001 . Está representada por el Procurador D. Alfonso Guillén Guillén y asistida por el Abogado D. Juan García Alarcón.

Jose Enrique , mayor de edad, con D.N.I. NUM003 , sin que consten antecedentes penales y con domicilio en PASEO000 , NUM004 Sant Cugat del Vallés Valldoreix (Barcelona). Esta representado por la Procuradora Dª Montserrat Cárdenas Pérez y asisitido por el Abogado José Mª López Soca

Actúa como Acusación Particular la Sociedad OILCHART INTERNATIONAL, NV, representada por el Procurador D. Antonio Gómez Armario y asistida por el Letrado D. Santiago Barro Rey.

Ha sido, igualmente parte, el MINISTERIO FISCAL y Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en la querella interpuesta por la Sociedad Belga OILCHART INTERNATIONAL, NV, por medio de la persona de su administrador único D. Jose Luis , contra las personas ya referenciadas y por los hechos señalados; incoándose las diligencias previas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido. Recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señalaron los días 25, 26 de enero y 15, 16 de febrero del presente año, para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores, donde se practicaron las pruebas propuestas excepto, las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida del artículo 252 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 250 del mismo texto legal ; reputando como autores a los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de los acusados las penas de tres años de prisión y multa de 9 meses a cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal, accesorias legales y costas e indemnización conjunta y solidariamente de los acusados a OIL CHART INTERNATIONAL, NV, del valor de la totalidad de la mercancía depositada ascendente a 611.757 ¤, más los intereses legales

TERCERO

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252, con la concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 250 del Código Penal y en relación con el artículo 74.2 del mismo cuerpo legal.

  2. UN DELITO DE COACCIONES previsto y penado en el artículo 172 del vigente Código Penal.

Considerando como autores a los acusados y solicitando para cada uno de ellos las siguientes penas:

A) Por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de seis años de prisión en atención entre otras circunstancias al perjuicio total causado y doce meses de multa a razón de 100 ¤/día, con responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago (artículo 53 C.P.).

B) Por el delito de coacciones, la pena de ocho meses de prisión.

En cuanto a la responsabilidad civil interesó que los acusados respondieran e indemnizarn conjunta y solidariamente en la cantidad de 1.300.000 ¤, valor de la mercancia apropiada en la fecha de interposición de la querella incluidos los intereses o subsidiariamente en la cantidad de 1.054.664,71 $ , valor del daño emergente más el lucro cesante, haciendo expresa reserva de las acciones civiles frente a ISTAMELSA, S.L.

CUARTO

Las defensas de cada uno de los acusados, en igual trámite, solicitaron la obsolución de sus respectivos defendidos.

Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado:

La empresa OILCHART INTERNATIONAL N V, celebró contrato en Cádiz el 19/4/01 con la empresa ISTAMELSA SL de la que era administrador único Emilio , apoderada Sandra y tanto apoderado como gerente Jose Enrique , firmante del contrato referido actuando en representación de ISTAMELSA SL.

OIL CHART N V acordó con ISTAMELSA SL en este contrato que le suministraría partidas de fuel Oil y Gasoil de su exclusiva propiedad para su almacenaje y depósito a cargo de ISTAMELSA SL, en los tanques destinados para ello en las instalaciones que ISTAMELSA S.L. poseía en la Zona Franca de Cádiz, material que sería de exclusiva propiedad de Oil Chart, si bien podría ISTAMELSA SL efectuar ventas de las referidas sustancias cuando fuera expresamente aprobado el precio de la transmisión por OIL CHART NV, que perdería la titularidad de las mercancías cuando la empresa adquirente hubiera abonado la totalidad del precio pactado y previamente aprobado por ella.

En virtud del referido contrato, OIL CHART depositó a la empresa ISTAMELSA SL el 27 de octubre de 2001 3.401,507 Tm. de Gasoil Sulphur 0,2 MGO transportados en el buque "TAKIS" de las que vendió con conformidad ISTAMELSA S.L. 1.375,154 quedando depositadas 2.026,353 Tm. en los tanques 102/103.

El 26 de Noviembre de 2001 se almacenaron en las instalaciones de ISTAMELSA SL 3.010,350 Tm. de Fuel Oil 380 cst que habían sido transportadas por el buque "MEDOIL II" , siendo el fuel oil propiedad de OIL CHART NV, de las que 779.326 fue autorizada su venta quedando por tanto depositadas 2.231,024 Tm. en los tanques 107/108 de las instalaciones que ISTAMELSA S.L. poseía en la Zona Franca de Cádiz.

El valor de la totalidad de la mercancía depositada se facturó en 611.757 ¤ que es el precio que OIL CHART pagó a sus suministradores.

Por la empresa ISTAMELSA SL, por orden expresa de su gerente, el acusado Jose Enrique y sin conocimiento de los acusados Sandra y Emilio , no se ha entregado cantidad alguna relativa a las ventas efectuadas y referidas, ni a las del resto de la mercancía depositada propiedad exclusiva de OILCHART, que fue toda vendida por ISTAMELSA SL y cobrado su precio, habiendo dispuesto Jose Enrique para lucro propio y otros destinos distintos del pactado, tanto de la mercancía como del dinero percibido por su venta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal con la concurrencia de la circunstancia 6º del art. 250 del C. Penal del que es autor Jose Enrique por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en ellos.

A dicha conclusión llegamos tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y en especial con arreglo a las consideraciones siguientes.

Para analizar la responsabilidad criminal de cada uno de los tres acusados hay que partir de cual era su posición en ISTAMELSA S.L.

Jose Enrique era apoderado y gerente de la entidad ISTAMELSA. En el contrato que ésta suscribe con OILCHART el 19/4/2001 el Sr. Jose Enrique actúa en nombre y representación de ella. Señala Jose Enrique en el juicio que tenía facultades para contratar en nombre de ISTAMELSA pero que siempre necesitaba la aprobación verbal o escrita del Sr. Emilio . Esta limitación de que habla Jose Enrique no consta en el apoderamiento que le otorgó la acusada Sra. Sandra en fecha 15/1/2001 Hay que distinguir dos momentos en las relaciones de Jose Enrique con ISTAMELSA, antes y después del referido poder. Si antes, tal como manifiesta Jose Enrique y se desprende de la carta que le remitió el Sr. Emilio el día 10/9/99 y que se aportó en el acto del juicio, necesitaba la autorización y supervisión del Sr. Emilio , esta limitación no se contempló en los poderes que le otorgó la Sr. Sandra en fecha 15/1/2001. Aparte de lo anterior el Sr. Jose Enrique reconoce en el juicio que era él el que llevaba el día a día de la empresa. Esta afirmación es corroborada por los testigos María Cristina , Cristobal y Rodrigo . También el director del Banco Popular en que ISTAMELSA tenía abiertas cuentas, D. Emilio , manifestó en el juicio que salvo para las aperturas de cuentas y constitución de avales, en que se entendió con el Sr. Emilio , para todo lo demás se entendía con el Sr. Jose Enrique . La Sr. María Cristina , y los Srs. Cristobal y Rodrigo manifiestan que en el organigrama de la empresa el que estaba por encima de todos era el Sr. Emilio , sin embargo ninguno de ellos se entendía con él para nada. Sabían que éste tenía contactos telefónicos con Jose Enrique y que estos se entrevistaban en distintas ciudades como Cádiz y Barcelona y con menos frecuencia en Tánger o Zurích, pero ninguno de estos testigos manifiesta haber recibido ninguna orden expresa del Sr. Emilio ni de la Sra. Sandra . El testigo Cristobal...

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