SAP Barcelona, 17 de Febrero de 2003

ECLIES:APB:2003:1516
Número de Recurso910/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Duodécima.

Rollo 910/2002-R

Procedimiento ordinario 304/2002

Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona.

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dña. HELENA SELLART OLLEARIS

En la ciudad de Barcelona a diecisiete de febrero de dos mil tres.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de procedimiento ordinario número 304/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona, a instancia de D. Jose Daniel y Dña. Maite , representados por la procuradora Dña. María Alarge Salvans y defendidos por la abogada Dña. Cristina Subiela Escribá, contra BLUE MIL-LENIUM, SL., representada por el procurador D. Jesús Acín Biota y defendida por el abogado D. José María Rocabert Marcet, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha veintidós de junio de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la procuradora María Alarge Salvans, en representación de Jose Daniel y de Maite ,

1) Condeno a Blue Mil-lenium, SL., a gestionar en nombre de los demandantes la reventa del derecho de aprovechamiento por turno que éstos adquirieron por medio del contrato suscrito en Calpe con fecha de veintinueve de agosto de dos mil uno, cuyo texto figura como documento núm. 1 de la demanda,

2) Con imposición a la demandada de las costas del juicio".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día diez de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como señala el Juzgado estamos ante un proceso dirigido a obtener el cumplimiento de un contrato, de una cláusula de un contrato concretamente. El aludido contrato es de los regulados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. Mediante dicho contrato, la demandada cedía a los actores el derecho de uso de un apartamento para seis personas durante un turno turístico (o sea siete noches).

El apartamento podía estar situado en cualquiera de los complejos establecidos en el contrato, titularidad de la entidad Club Estela Dorada, SL. complejos que se especificaban en el apartado II del "exponen" del contrato. No obstante ello, las posibilidades que brindaba el contrato no se limitaban a esos complejos de Club Estela Dorada, SL., enunciados al principio del documento contractual, pues el pacto cuarto del mismo establece que cada año los adquirientes pueden ejercitar el derecho adquirido, bien mediante su disfrute en cualquiera de los complejos que integran el Club Estela Dorada o bien optando por "Intercambiar su derecho de uso de un turno turístico dentro de la bolsa de intercambios de Interval Internacional, escogiendo su destino vacacional entre más de 1.800 complejos repartidos en todo el mundo, según directorio de Interval Internacional publicado anualmente".

En la misma fecha que el contrato principal, los litigantes suscribieron un anexo al mismo en el que se pactaba que, una vez efectuada la financiación bancaria "y haber realizado como mínimo dos intercambios", si los señores Jose Daniel y Maite no querían continuar como socios del club, Blue Mil lenium, SL., les gestionaría una reventa, en un plazo máximo de 30 días a partir de enero del 2002, previa notificación y mediante otorgamiento de poder notarial a favor de dicha sociedad.

Esta es la cláusula en que se funda la demanda y la que se quiere actuar, de modo que en dicho escrito inicial lo que se pidió fue que se condenase a la demandada a gestionar la reventa para la cesión a un tercero del derecho de uso que habían adquirido los actores. El Juzgado dio lugar a dicha petición y estimó íntegramente la demanda. La demandada impugna la sentencia y lo hace en un escrito muy escueto (lo que es francamente encomiable y muestra como puede exponerse un argumento sin excederse en la escritura), en el que dice que la condición para gestionar la reventa era la realización de dos intercambios y tal condición no se había cumplido.

Segundo

Los demandantes, conscientes de que la cláusula cuya aplicación solicitan exige, en efecto, "haber realizado como mínimo dos intercambios", alegan dos estancias como constitutivas de esos intercambios. Pero, como con todo acierto señala el Juez de Primera Instancia en el fundamento quinto de su sentencia, esas estancias no constituían "intercambios", pues en ambos casos se realizaron en complejos de Club Estela Dorada y, como hemos visto, cuando el pacto cuarto del contrato habla de las posibilidades de disfrute se refiere, por un lado, a la estancia en los complejos de dicho club y, por otro, a los intercambios dentro de cierta bolsa destinada al efecto. Las estancias en complejos del Club Estela Dorada no constituían, por tanto, intercambios según la regulación establecida en el contrato. Pese a ello, en la contestación a la demanda (hecho tercero) se admite que se realizó un intercambio y que, por tanto,...

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