SAP Madrid 345/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteSANTIAGO GARCIA FERNANDEZ
ECLIES:APM:2006:10739
Número de Recurso8/2004
Número de Resolución345/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00345/2006

AUD. PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN N.20

SENTENCIA Nº

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO DE ACLARACIÓN ARBITRAL 8 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, el recurso de anulación de Laudo Arbitral al que ha correspondido el Rollo 8/2004, en los que aparece como recurrente TRANSCOMA NOR, S.A. representado por el procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA y como recurrido D. RAMON VIZCAINO INTERNACIONAL, S.A. representado por el procurador D. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por TRANSCOMA NOR. S.A., se ha promovido recurso de anulación del laudo de aclaración arbitral 8 /2004 ; de lo que se ha dado traslado al recurrido RAMON VIZCAINO INTERNACIONAL, S.A., que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose substanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente.

SEGUNDO

Solicitada la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar el día 13 de julio de 2006 con la asistencia de las representaciones de las partes que informaron a la Sala de conformidad con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La presente demanda interpuesta por la representación procesal acreditada de la entidad TRANSCOMA NOR, S.A., en adelante, sólo TRANSCOMA, tiene por base interesar de este Tribunal la nulidad del Laudo de Aclaración Arbitral dictado en Equidad pronunciado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, con fecha 27 de septiembre de 2.004, en el expediente TRANSCOMA NOR, S.A., y RAMÓN VIZCAINO INTERNACIONAL, S.A., en adelante, sólo RAMÓN VIZCAINO, sosteniendo los siguientes motivos: En primer lugar, la violación de lo dispuesto en el art. 39.1 de la L.A. de 2.003, por no haber sido notificada cuando se interesó de contrario la pertinente Aclaración causándola verdadera indefensión, además, de estar prevista la necesaria audiencia previa de las partes intervinientes conforme determina claramente el art. 41.1.b de la citada Ley. En consecuencia, al no haber aplicado los Arbitros el procedimiento previsto para Aclaración del Laudo conforme previene el art. 41.1.d, esta Sala, debía decretar su nulidad. Y, como segundo motivo de fondo, denunciaba que el Auto de Aclaración modificaba sustancialmente el contenido del dictado anteriormente con fecha 20-7-04, concretamente de manera arbitraria y errónea introducía frente a las facturas acreditativas del pago de los gastos de almacenamiento satisfechos por TRANSCOMA, el requisito de tratarse de facturas originales que en Senegal hayan sido emitidas por las Autoridades Portuarias senegalesas, cuestión que nunca fue discutida en el seno del arbitraje, pues, Ramón Vizcaíno, nunca alegó la necesidad de aportar TRANSCOMA facturas de autoridad portuaria alguna, sólo las que hubiera desembolsado por -Almacenamiento-. En consecuencia, el Auto Aclaratorio debía anularse por esta Sala, al ser contrario al orden público y de aplicación el art. 41.1.f de la L.A.

- La entidad RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, S.A., contestó a la demanda de anulación sosteniendo que la Aclaración del Laudo constituía una parte integrante e inseparable del Laudo y no podía ser recurrida al margen de la resolución que la integraba; era más, no era de aplicación en el presente caso la Ley 60/2.003, sino la Ley 36/1988, que no contemplaba necesidad de dar traslado a las partes para los supuestos de interesar alguna de ellas la pertinente aclaración, y, a mayor abundamiento el propio Reglamento de la Corte, (art. 45 ), no recogía necesidad de dar traslado y cualquiera de ellas podía interesarla. Y, respecto de la denuncia de ser contrario al orden público, igualmente debía desestimarse sosteniendo que los Arbitros se habían limitado, cómo debía ser, a interpretar el fallo siendo respetuosos y congruentes frente a las pretensiones deducidas de contrario dando adecuada respuesta a las dudas respecto de sí las mercancías estuvieron almacenadas en la Aduana del Puerto de Dakar, o en los locales de GEODIS; por lo que no procedía las facturas emitidas por ésta última...

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