SAP Madrid 55/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2007:1718
Número de Recurso564/2005
Número de Resolución55/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00055/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

0030K

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 913971838-39-41-42 Fax: -

N.I.G. 28000 1 7008324 /2005

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 564 /2005

S E N T E N C I A

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a siete de febrero de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre anulación de Laudo Arbitral, seguidos entre partes de una como recurrente Sogecable, S.A., y de otra, como recurrido por Telecable de Asturias, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2005, se dictó Laudo arbitral por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Contra este laudo arbitral se ha interpuesto recurso de anulación por Sogecable, S.A.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 2006 se señaló para la celebración de vista pública, el día 30 de enero de 2007.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Orden ECO 19/2003, de 8 de enero, se dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide subordinar a la observancia de condiciones la operación de concentración económica consistente en la integración de "DTS Distribuidora de Televisión por Satélite, Sociedad Anónima" (Vía Digital), en "Sogecable, Sociedad Anónima" (Sogecable).

Varias de las mencionadas condiciones consistían en la obligación de Sogecable de ofrecer sus servicios a terceros programadores u operadores de Televisión y garantizar la comercialización a terceros de ciertos canales.

En la condición vigésima se establecía que "En el plazo de dos meses desde la notificación del presente Acuerdo a Sogecable, ésta deberá presentar ante el Servicio de Defensa de la Competencia un plan detallado de actuaciones y plazos para la instrumentación de las condiciones en él contenidas. El Servicio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá introducir las modificaciones que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento y vigilancia de las citadas condiciones".

La condición vigesimoprimera disponía que "El plan de actuaciones deberá incorporar un mecanismo de arbitraje privado para la resolución de los conflictos que pudieran surgir en la aplicación de las condiciones primera, segunda, tercera, novena, décima, undécima, decimocuarta y decimoquinta, que Sogecable deberá ofrecer a cualquier tercero con el que contrate.

En el supuesto de que no se llegase a un acuerdo sobre el árbitro propuesto, Sogecable deberá proponer a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como árbitro independiente.

Sogecable deberá suministrar a los árbitros que, en su caso, se determine toda la información necesaria para el correcto desempeño de su función, preservándose en todo caso la confidencialidad de aquélla que contenga secretos comerciales".

Y la condición vigésimo segunda expresaba que "A los efectos de la vigilancia del presente Acuerdo, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones emitirá un informe con carácter anual sobre el cumplimiento de las condiciones en él establecidos. Igualmente, podrá emitir informes sobre cualquier conflicto o incidencia relativos al mismo, con el fin de recabar la adopción de las medidas previstas en la normativa vigente de este ámbito".

SEGUNDO

Sogecable presentó ante el Servicio de Defensa de la Competencia un Plan de Actuaciones para la instrumentación de las condiciones impuestas por el Acuerdo del Consejo de Ministros a que hemos hecho referencia, lo que implica la aceptación de dichas condiciones, aprobado por resolución de la Dirección General de Defensa de la Competencia de 3 de abril de 2003.

En relación a la condición vigésimo primera del acuerdo del Consejo de Ministros se expresaba en el Plan de actuaciones lo siguiente: "Como ya se ha expuesto anteriormente, durante el período de vigencia de esta condición, SOGECABLE contratará con terceros, a los efectos del cumplimiento de las Condiciones Primera, Segunda, Tercera, Novena, Décima, Undécima, Decimocuarta y Decimoquinta, en condiciones equitativas, transparentes y no discriminatorias.

A tal fin, ofrecerá a los terceros con los que contrate en el marco del cumplimiento de dichas Condiciones, la inclusión en sus respectivos contratos de una cláusula de arbitraje para la resolución de los conflictos que puedan surgir respecto de la aplicación de los precios y demás condiciones acordadas en dichos contratos. Asimismo, SOGECABLE propondrá el siguiente mecanismo de arbitraje con ocasión de cualquier conflicto que con respecto de las condiciones citadas pudiera surgir durante la vigencia de esta Condición. En el caso de que dichas cláusulas de arbitraje o la propuesta de arbitraje por parte de SOGECABLE sean aceptadas por el tercero, la parte demandante podrá someter tales disputas a un arbitraje de Derecho sobre la base de los contratos existentes, siempre y cuando ambas partes hayan intentado por todos los medios resolver el conflicto mediante la negociación.

El número de árbitros será de uno, designado mediante acuerdo de ambas partes atendiendo a su independencia, imparcialidad y conocimiento en la materia en cuestión. En el supuesto de no llegar a acuerdo sobre un único árbitro en un plazo de catorce días desde la solicitud de arbitraje, el número de árbitros será de tres, con la designación de un árbitro por cada una de las partes. Los árbitros así designados cooptarán, en el plazo de siete días desde que hayan sido ambos nominados, al tercero, que asumirá la presidencia del Colegio Arbitral. En el supuesto de no llegar a acuerdo en el referido plazo, SOGECABLE propondrá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como árbitro independiente. En el supuesto de que SOGECABLE proponga a la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones como árbitro independiente, el procedimiento arbitral se ajustará a lo dispuesto en las normas que regulan la función arbitral de esta Comisión.

El arbitraje tendrá lugar en Madrid y el idioma del arbitraje será el castellano.

El procedimiento arbitral se regirá por las Normas de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje.

Las partes, al designar al árbitro, le instruirán para que despliegue sus mejores esfuerzos con vistas a dictar el laudo arbitral relativo a la disputa en cuestión en un plazo de...

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