SAP Granada 131/2002, 16 de Febrero de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:430
Número de Recurso790/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2002
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 131

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de Febrero de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 790/01 - los autos de Juicio de Menor Cuantía número 358/00 del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de

D./Dªa. Luis Angel , contra Argentaria Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A. y Gesinar, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Mayo de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 001 Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D./Dª. Luis Angel contra D./Dª. ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A. y GESINAR, S.L. imponiendo al actor las costas. ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, presentándose escrito de oposición; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El señor actor-apelante adquirió en subasta pública, celebrada en el Palacio de Congresos de Granada a las 930 horas del día 26 de Marzo del año 1999, una vivienda de carácter residencial, situada en la localidad de Cenes de la Vega (Granada); integraba el lote sesenta y ocho. Tal compraventa civil quedó celebrada y perfeccionada con la aprobación del remate a favor del mejor postor (el señor demandante, como se ha expuesto). Esta noción, tan simple, es algo que se extrae, aún cuando con relación a venta en subasta judicial, de la Sentencia, entre otras, del T.S. de 29 de Julio del año 1999. La subasta estaba organizada por la entidad GESINAR, S.L., entidad inmobiliaria perteneciente al Grupo Argentaria, especializada en la gestión y venta de activos inmobiliarios. El bien referido antes, era propiedad de la sociedad mercantil "Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A.", así figuraba en el Registro de la Propiedad número NUM000 de los de Granada; Tomo NUM001 ; Libro: NUM002 de Cenes de la Vega; Folio NUM003 ; Finca NUM004 ; inscripción NUM005 . La descripción registral, era ésta que se transcribe: Urbana: número NUM006 . Piso NUM007 letra NUM008 , situado en la planta NUM009 de pisos, NUM010 del edificio en Cenes de la Vega. Carretera de Granada a Sierra Nevada. BLOQUE000 . Con una superficie construida de cuarenta y tres metros, sesenta y un decímetros cuadrados, incluida la parte proporcional de los elementos comunes, de cincuenta y tres metros, quince decímetros cuadrados; está distribuida en hall; estar- comedor; dos dormitorios; cocina y baño. A continuación se establecían sus linderos. Tal descripción coincidía con la que expresaba el catálogo, editado, a los fines de Subastas Públicas Inmobiliarias, por la entidad GESINAR, S.L., más la realidad era otra. Y, es que la finca urbana, el piso en cuestión, no respondía ni a la verdad registral, ni a la que se ofrecía a través de la publicidad (de la propaganda), pues sólo disponía, frente a lo dicho, de una habitación- dormitorio. El comprador ante esa inexactitud, ante la diferencia con lo que se le había expuesto, con lo que se plasmaba en el contrato fechado en Granada el día 26 de Marzo del año 1999 (denominado documento de adjudicación), intentó, a través de requerimiento Notarial dirigido a la entidad GESINAR, S.L., así como de correspondencia orientada por su Letrado, solucionar el problema de manera amistosa y, por tanto, extrajudicial; no fue posible. Es más en la manifestación llevada a cabo, con motivo del requerimiento Notarial (allí consta), la Sra. Legal representante de la Compañía Mercantil GESINAR, S.L., expuso su tesis acerca de la compraventa realizada, haciendo resaltar lo dispuesto en la estipulación tercera de aquel negocio jurídico que decía: "La futura compraventa, que las partes se comprometen a llevar a cabo, se formalizará mediante escritura pública de compraventa, y la finca objeto de la futura compraventa se transmitirá como cuerpo cierto, libre de cargas y arrendamientos (o, comprometiéndose en su caso la propietaria a liberar la finca de las cargas de naturaleza económica que recayeran sobre la misma) y en su actual estado físico, jurídico, constructivo y medioambiental que el adjudicatario declara conocer y aceptar, asumiendo las variaciones que se puedan producir en dichas circunstancias hasta la fecha en que se otorgue la escritura pública de compraventa, salvo aquellas que, debidas a la mera voluntad de la propietaria, pudieran menoscabar el valor de la finca; y sin que el futuro comprador tenga nada que reclamar a la propietaria por la posible diferencia de cabida o descripción de la misma, renunciando expresamente al derecho de saneamiento por vicios o defectos ocultos" (SIC). Lo anotado hasta aquí lleva a preguntar, si el Sr. demandante goza de la condición, del carácter, de consumidor, que les es negado por la contraparte; que trata de mostrar a aquél como un avezado negociante, ajeno, por eso, a dicha calidad. Esta referencia hace examinar, brevemente, que se ha de entender por consumidor; la noción del mismo. El artículo 51 de la C.E., proclama que los poderes públicos garantizan la defensa de los Consumidores y Usuarios; término éste, el de Consumidor, que aparece en el artículo 1.1 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General Para La Defensa De los Consumidores y Usuarios, y que enlaza, en su concepción, con una función social y económica. Socialmente, el consumidor es aquella persona que utiliza el valor de uso de una mercancía, y no el del cambio; esto es, no adquiere para lucrarse en una ulterior transmisión, sino para usar aquello que adquiere, sea una cosa, sea un servicio. Económicamente el consumidor, es aquella persona que adquiere bienes o utiliza servicios para satisfacer sus necesidades personales y familiares, en suma, domésticas. Ahora bien conviene aclarar, acudiendo a la noción de consumidor jurídico, que no es otro, que el que realiza el acto o negocio jurídico de adquisición, y de consumidor material; que es el que lleva a cabo la utilización, uso o disfrute del bien, que los dos conceptos (el de consumidor jurídico y material), pueden no coincidir, lo que no empece, en ambos casos, la calificación estudiada: la de consumidor. Lo anotado, enseña, tras un examen de toda la prueba practicada (en especial la documental), tras su valoración conjunta, que no altera las reglas generales del "onus probandi" (recogidas ahora, con detalle, en el artículo 217 de la L.E.C. 1/2000), pues toma el fluir de toda ella (Sentencias del T.S. de 12-3-1998 y de 17-4-1999), que el señor demandante, de profesión farmacéutico, no se dedica al negocio inmobiliario. Si esto es así, y lo es, el mismo no merece otra calificación que la de consumidor; es decir, el que consume el "iter" económico de los productos o servicios que el mercado le ofrece. Destinatario final (artículo 1.2. de la L.G.D. C.U. artículo 3, de la Ley 5/1985, de 8 de Junio de los Consumidores y Usuarios de Andalucía), al que de manera indirecta o, mejor, por exclusión,se refieren las Sentencias del T.S. de 24 de Febrero de 1997 y de 17 de Marzo de 1998. Ante dichas reflexiones la pregunta que se propone es la siguiente ¿Frente a que personas se protege al consumidor? La respuesta es simple, frente a aquellas en que éste se encuentra en una situación de desigualdad, de desequilibrio; esto es, y así se expresa la L.G.D. C.U., frente a los fabricantes, importadores, vendedores y suministradores (artículo 1.2 "In fine" de la L.G.D. C.U., y artículos 10, 11, 16, 26 Y 27 de dicha Norma). Llegados a éste punto aparece otra pregunta ¿ Cómo se protegen los intereses económicos y sociales de los consumidores? El artículo 51 de la C.E., consagra la protección de la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos, (los consumidores); el artículo 2.1. b) de la L.G.D. C.U., enuncia como derecho básico tal...

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