SAP Guadalajara 171/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:305
Número de Recurso163/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 173/04

En Guadalajara, a quince de julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 109/1999, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 163/2004, en los que aparece como parte apelante-demandante UNION CONSUMIDORES CASTILLA-LA MANCHA-UNION CONSUMIDORES DE ESPAÑA representado por la Procuradora Dª. FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por la Letrado Dª. ANA ISABEL MORALES PARRA, como parte apelante-demandada D. Jesus Miguel representado por la Procuradora Dª. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ y asistido por la Letrado Dª. TERESA LOBERTE FONTECHA y como parte apelada-demandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANJO, S.L. representado por la Procuradora Dª. PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistido por el Letrado D. J. CLEMENTE GONZALEZ y D. Miguel representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR y asistido por el Letrado D. LUIS RODRIGO SANCHEZ, sobre vicios de construcción, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de diciembre de 2003 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francisca Román Gómez, en nombre y representación de UCE CCMM se condena al arquitecto de D. Jesus Miguel a subsanar los defectos de las viviendas de los perjudicados especificados en el fundamento de derecho 3º de la demanda, en aras del informe del perito judicial donde se señalan los mismos, y cuya valoración no exceda de lo presupuesto por el mencionado perito, y en tal caso se determinará en ejecución de sentencia, excepto las reparaciones de las grietas en las viviendas del 3º A y 3º C cuya responsabilidad es de la construcción del edificio contiguo, pudiéndose ejercitar su reclamación en la acción civil procedente.= Que debo absolver y absuelvo a la constructora Promociones y Construcciones ANJO S.L. y al arquitecto técnico D. Miguel .= Cada parte abonará las costas causadas a su instancia. ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Unión de consumidores Castilla-La Mancha-Unión de Consumidores de España y D. Jesus Miguel , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia, respectivamente, la representación del arquitecto y de la actora, pretendiendo el técnico recurrente no sólo su exoneración respecto de alguna de las deficiencias a cuya reparación ha sido condenado, sino también que se aplique un porcentaje de responsabilidad a todos los intervinientes en el proceso constructivo respecto de las patologías que se dicen debidas a ciertas concausas; planteamiento que no puede ser acogido, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que el codemandado que viene condenado ha de limitarse a pedir su absolución, o minoración de la condena , pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto ( STS 226/2000 de 9 marzo que cita las de 28-10-1991, 17-2-1992, 31-12-1994 y 31-10-1995 y 8 de julio de 1999 , entre otras), doctrina que ha recogido esta Sala, entre otras, en sentencia 30-11-2001 , en la que citamos las SSTS 30-3-2001, 18-6-1998 y 30-1-1996 ; de manera que no puede pretender el recurrente obtener la condena de los codemandados atribuyéndoles un porcentaje de responsabilidad enlos vicios ruinógenos, resultado al que se llegaría en el supuesto de que se acogiera la tesis del apelante. No obstante, desde el momento en que la actora interesa la extensión de la condena a los interpelados absueltos en cuanto a las deficiencias que reseña en su recurso ello comporta que, si prospera su impugnación, no exista ningún óbice para la condena de los demandados que han sido absueltos en la instancia, si bien circunscrita a las deficiencias denunciadas en el recurso de la demandante.

SEGUNDO

Hecha la anterior puntualización, procede examinar conjuntamente ciertas patologías en las que inciden los dos recursos deducidos. Así, se plantea la cuestión relativa a las fisuras, grietas y humedades en ladrillos de fachadas, deficiencias de las que el arquitecto pretende que se le absuelva invocando que obedecen a una falta de mantenimiento en cuanto a la impermeabilización de la fachada, argumentando que la dirección facultativa ordenó realizar los pertinentes ensayos al detectar que el ladrillo no era de la calidad requerida, y que una vez confirmada la heladicidad del mismo se optó por mantener el ya colocado a cambio de una impermeabilización que garantizase la no absorción de agua y tapado de grietas, todo ello con el conocimiento, consentimiento y visto bueno de la Presidenta de la Cooperativa; por lo que se dice que tal solución resultaba técnicamente correcta, aunque suponía un mantenimiento periódico por parte de los futuros propietarios, atribuyendo precisamente a la falta de mantenimiento de las fachadas la causa de las deficiencias; a lo que se añade que es el arquitecto técnico el profesional que está obligado a comprobar la idoneidad de los materiales; extremo con el que converge el recurso entablado por la actora que pretende que la condena por las anomalías existentes en las fachadas se extienda a los codemandados absueltos, esto es, a la constructora y al arquitecto técnico. En la resolución de estas cuestiones hemos de partir de que, como refirió la perito judicial, el ladrillo colocado es un material no apto para su colocación como cerramiento visto de fachada; por lo que, en principio, las patologías que derivan de esta inidoneidad deben ser atribuidas a todos los demandados, como bien pretende la demandante, siendo incomprensible que la sentencia apelada condene exclusivamente al técnico superior. De manera que será preciso afirmar la responsabilidad solidaria de todos los demandados, salvo que se estime acreditado que existió conformidad de la cooperativa promotora en la colocación del ladrillo y en la solución técnica adoptada en obra, que venía a representar la necesidad de acometer un mantenimiento "excepcional" de la fachada, como así lo aseveró la perito. Y es lo cierto que no existe acreditación bastante de los extremos afirmados por el arquitecto recurrente, ya que la referencia que se efectúa al libro de órdenes, en concreto a la visita de 24-9-1992, en modo alguno demuestra que mediara el consentimiento precitado, toda vez que lo que consta es que la dirección facultativa recordó impermeabilizar la fachada para evitar la heladicidad, de lo que se dio por enterada la Presidenta de la Comunidad, según consta literalmente en el libro de órdenes (f.221), lo que no significa una asunción por la cooperativa de la merma de calidad que representaba el ladrillo colocado, y menos aún que aceptara una solución constructiva que implicaba un mantenimiento que ha sido calificado de excepcional, por cuanto hacía precisa una impermeabilización frecuente de la fachada, señalando la perito que el ladrillo cara vista tiene normalmente una determinada resistencia a las heladas que le adecua para actuar como cerramiento (calidad de la que precisamente adolecía el colocado en el inmueble de autos), no siendo habitual que se tengan que tomar medidas excepcionales para paliar esta deficiencia (siendo esto lo que se pretende cargar a los propietarios en base al presunto consentimiento de la cooperativa); sin que se demuestre tampoco la afirmación de que tal modificación fue aceptada por representar un ahorro para la propiedad, bien por rebaja del precio o por compensación con mejoras, extremos estos que curiosamente no fueron aducidos por la constructora en su contestación a la demanda, en la que incluso llega a aseverar que se colocó el ladrillo contratado y que se recogía en el proyecto; consideraciones que han de comportar que en este particular se estime el recurso de la demandante en el sentido de extender la condena a reparar las deficiencias precitadas a todos los demandados, de un lado, a la constructora por facilitar un material que se acredita inidóneo para el fin a que estaba destinado y, de otro, a los técnicos por haber admitido la puesta en obra de unos ladrillos que no eran aptos para su colocación en fachada; sin que puedan quedar exentos de responsabilidad pretendiendo ampararse en que la solución de impermeabilizar era técnicamente correcta, pues ello implica hacer recaer sobre la propiedad unas labores de mantenimiento que por su excepcionalidad resultaba fundamental que hubiera sido expresamente admitidas y consentidas por la cooperativa lo que, como hemos afirmado, no ha quedado debidamente demostrado puesto que del libro de órdenes no se infiere ese conocimiento en cuanto a que la solución técnica adoptada en obra comportaba un mantenimiento del que debió ser informada detalladamente la Presidenta de la Cooperativa dada precisamente su excepcionalidad. En cualquier caso, es conocida la jurisprudencia que, en aplicación del art. 1591 del Código Civil , apunta una presunción iuris tantum de que si la obra ejecutada padece ruina ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina y su producción dentro del periodo decenal de garantía; incumbiendo a los profesionales demandados la acreditación de no corresponderles ninguna responsabilidad en el campo de sus...

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