SAP Cáceres 284/2002, 17 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2002:1052
Número de Recurso332/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2002
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 284/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 332/02=

Autos núm.- 260/01=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de diciembre de dos mil dos.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario de núm.- 260/01, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DOÑA Antonieta , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Simón y defendida por el Letrado Sr. García Linares; y como partes apeladas, el demandado DON Benedicto , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendido por la Letrada Sra. Tapia Madrigal; la demandada DOÑA Consuelo , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendida por el Letrado Sr. Díaz Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 260/01 con fecha 2 de octubre de 2002, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Antonieta debo absolver y absuelvo a DON Benedicto y DOÑA Consuelo de las pretensiones contra ellos formuladas. Ello con imposición en costas a la parte actora." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentados escritos de oposición al recurso por las representaciones de las partes demandadas, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de diciembre de 2002, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 2 de Octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 260/2.001, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Dª. Antonieta , se absuelve a D. Benedicto y a Dª. Consuelo de las pretensiones contra ellos formuladas, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Antonieta - alegando, básicamente, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida. En sentido inverso, las partes apeladas -demandados, D. Benedicto y Dª. María Consuelo - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, debemos significar, con carácter preferente, que, en las dos alegaciones que lo conforman, la parte apelante invoca un mismo motivo que viene constituido por el supuesto error en la apreciación de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo, el cual se desmembra en una doble vertiente: por un lado, en la interpretación de la condición c) del llamado "Contrato de Señal y Representación" de fecha 16 de Octubre de 2.000 (Documento señalado con el número 2 de los acompañados a la Demanda) en relación con el artículo 1.454 del Código Civil; y, por otro, en la procedencia -según el criterio de la parte apelante- de la exigencia de responsabilidad al codemandado, D. Benedicto , en su condición de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, por los daños y perjuicios ocasionados al no haberse concluido el Contrato de Compraventa por el desistimiento unilateral del vendedor; y, en este sentido, habría de señalarse -en términos generales- que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna laexpresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o...

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