SAP Sevilla 342/2004, 22 de Julio de 2004
ECLI | ES:APSE:2004:3070 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 342/2004 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª |
S E N T E N C I A Nº 342
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. e Instr. 2 de Morón de la Frontera
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3038/04-Y
JUICIO Nº 271/02
En la Ciudad de Sevilla a Veintidos de Julio de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINARIO sobre Obras de Reparación procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de María Inés , representada por el Procurador Sr. Martínez Ortiz de la Tabla, que en el recurso es parte apelante, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE CAZALLA, representado por la Procuradora Srta. Galán González-Serna, que en el recurso es parte apelada.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de Diciembre de 2003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Bellogin Izquierdo, en nombre y representación de María Inés contra EXCMOL AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE CAZALLA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL CITADO DEMANDADO DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA ACTORA".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Se alega en el escrito de interposición de recurso que el contrato suscrito por las partes no es un contrato ordinario vinculado a la Ley de Arrendamientos Urbanos sino que por expresa voluntad de las partes se regula por las legislación de viviendas de promoción pública; por otra parte se considera que la sentencia apelada incurre en incongruencia por apartarse de la causa petendi por cuanto que la entidad demandada no había alegado la ruina o pérdida de la vivienda sino que siempre ha sostenido que los defectos eran achacables a los arrendatarios y ellos debían subsanarlos.
La cláusula undécima del contrato establece que en lo expresamente pactado en el contrato de arrendamiento será de aplicación la legislación para viviendas de promoción pública, la Ley de Arrendamientos Urbanos y la legislación común en cuanto a derecho supletorio, en consecuencia no puede afirmarse como se hace en el escrito de interposición de recurso que se trate de un contrato no sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos sino que por el...
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