SAP Barcelona 568/2004, 26 de Julio de 2004

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2004:9989
Número de Recurso513/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución568/2004
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 568-04

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 546-2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona , a instancia de Progesa S.A., contra D/Dª. María Purificación y Asociación para el Empleo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Purificación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7-3-03, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Progesa S.A. representada por el procurador Sr. Para Martínez, contra Doña María Purificación , representada por el procurador Sr. Anzizu y Asociación para el Empleo, en rebeldía procesal y, en su consecuencia:

a: debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de esta ciudad.

b: debo condenar y condeno a las demandadas a desalojar el reseñado inmueble en el término legal,

con el apercibimiento de que si así no lo hicieren serán lanzadas del mismo y a su costa.

c: se imponen a las demandadas las costas ocasionadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por Dª María Purificaciónmediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29-6-04.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta alzada.- Se insta la resolución del contrato de arrendamiento de 16.9.1982 sobre la vivienda sita en Barcelona, PLAZA000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , al amparo del art. 114.2ª y 5ª TRLAU 64 , de aplicación al caso, por razones de vigencia temporal, al haber constituido la arrendataria con otras personas la ASOCIACIÓN PARA EL EMPLEO, con personalidad jurídica propia que como tal figura inscrita en el Registro de Asociaciones de la Generalitat, estableciendo como domicilio de la misma la vivienda arrendada, sin consentimiento de la actora. A dicha pretensión se opuso la arrendataria demandada, negando la constitución de la Asociación, respecto de laque es totalmente ajena (siendo falsas " salvo una " las firmas del acta de constitución), y en todo caso nula en todo caso respecto a su inscripción, domiciliación y distribución de cargos (realizados sin conocimiento de la arrendataria, que atribuye a su compañero sentimental " influido por una depresión " quien redactó y suscribió el acta como fundador y secretario, falsificando las firmas de todos los demás), y cuya Asociación nunca ha tenido actividad alguna, por lo que alega la inexistencia de cesión o subarriedo, en base a todo lo cual interesa la nulidad radical o inexistencia de la referida cesión con cancelación de inscripciones y la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia estima la demanda declarando resuelto el contrato y condenando a las demandadas a desalojar la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo en el plazo legal. Frente a dicha resolución se alza la arrendataria demandada por infracción del art. 218 LEC (respecto de que "desconocia" la existencia de la Asociación), por error en la apreciación de la prueba (al considerar acreditada la falsificación de las firmas y, en todo caso, solo las de dos " El Sr. Guillermo y la hermanda de la apelante " serian insuficientes para la válida constitución). Queda pues el debate planteado prácticamente el los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Hechos básicos.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1)La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, entre Dª María Purificación (arrendataria), y D. Alejandro (administrador del arrendador), sobre la referida vivienda (f. 37 y 38), de cuyo arrendador trae causa la entidad actora, PROGESA SA, al haber adquirido la vivienda por compraventa de 14.12.1999 (f.19 y ss). 2)En 7.2.2001 se constituyó la ASOCIACIÓN PARA EL EMPLEO, con personalidad jurídica propia, al amparo de la Llei d'Associacions 7/97 de 18 juny del Parlament de Catalunya , estableciéndose como domicilio de la misma, la vivienda arrendada y apareciendo la arrendataria como Presidenta de dicha Asociación en el acta de constitución, cuya inscripción consta en el Registro de Asociaciones de la DG de Pret i Entitats Jurídiques (f. 422), todo ello, sin consentimiento de la propiedad (f. 39 y ss, 134 y ss., 172 y ss.).3)Si bien no consta ningún dato sobre la referida sociedad en la Dirección General d'Economía Social y Cooperatives del Departament de Treball de la Generalitat, ni como preceptora de alguna subvención, ni siquiera inscrita (f. 272 y ss.), conforme a los Estatutos, el objeto de la Asociación ("facilitar y agilizar la búsqueda de ofertas de trabajo y de candidatos. Aportan una información detallada en los múltiples sectores. Así como orientación y asesoramiento tanto a empresarios como empleados. El servicio se brindará en Internet mediante una página Web t Telefónicamente") se desarrolla, pues, a través de Internet (a través de una web) y telefónicamente, sin que conste se haya intentado acreditar la falta de actividad, ni siquiera via presuntiva.

4)La hermana de la arrendataria, resulta ser autora del texto manuscrito del acta fundacional (f. 204 y ss., 282 y ss. pericial, clara y exhaustiva, efectuada por especialistas en Documentoscopia adscritos al Laboratorio de Criminalística de la Policia científica, respecto de cuyas conclusiones no existen méritos para disentir, sin que las demandadas solicitasen su comparecencia en el juicio y sin que el informe aportado con la demanda vaya referido a dicho texto manuscrito).

TERCERO

Sobre la nulidad interesada.- Si el texto del acta fundacional fue realizado por la hermana de la demandada (extremo que no se interesó del perito cuyo dictamen se acompaña a la contestación) y no por Don. Guillermo , apareciendo una de las firmas (como tesorero) y en los estatutos,como la de dicha hermana, si que puedan excluirse que " salvo la del Sr. Jesús Luis , como "vocal" " las firmas, bastando tres para la...

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