SAP Murcia 47/2002, 15 de Febrero de 2002

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2002:477
Número de Recurso50/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2002
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZDª. Dª. MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURAD. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Rollo núm. 50/02.

Apelación Civil.

SENTENCIA NÚM. 47/2.002

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a quince de Febrero de dos mil dos.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de menor cuantía que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Murcia, con el núm. 900/99, entre las partes: como actora en instancia y apelante en esta alzada HIPERTRONIC, S.A., en ambas instancias representada por la Procuradora Sra. Fortes Pardo y defendida por el Letrado Sr. Hidalgo; y como demandado en instancia y en esta alzada apelante, D. Jorge , en ambas instancias representado por la Procuradora Sra. Flores Bernal y defendido por la Letrada Sra. Secasso Veganzones.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de mayo de 2.001, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fortes Pardo, en nombre y representación de Hipertronic, S.A. contra Jorge debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debiendo el demandado abonar el suscrito entre las partes debiendo el demandado abonar el demandado el importe de la renta de 200.000 Ptas por los daños y perjuicios ocasionados, así como igualmente deberá indemnizar por los daños ocasionados al local arrendado que se acrediten en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico 4° de esta resolución, cantidades éstas que se incrementarán con el importe de los intereses legales.= El demandado deberá dejar la escalera y pasillo de acceso al que se refiere de uso común y exclusivo de él y del actor del edificio Madrid 2ªFase en las mismas condiciones de superficie que tenía con anterioridad a la realización de las obras llevadas a cabo y todo ello sin efectuar manifestación en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad HIPERTRONIC, S.A., siéndosele admitido en ambos efectos, y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo, designándose Magistrado por turno, señalándose Deliberación y Votación para el día quince de febrero de 2.002.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo se alega que la sentencia de instancia infringió el derecho de elección que le concede el art. 1.124 del C. Civil y el principio de congruencia, previsto en el art. 218 de la L.E. Civil 1/2.000, pues se indica que la sentencia debió acceder a lo solicitado en el apartado A) del suplico de la demanda, relativo al cumplimiento del contrato, de acuerdo con la facultad que confiere el art. 1.124 del C. Civil, al estar acreditado el incumplimiento contractual por parte del arrendatario, y en tanto la entidad apelante nunca ha dado su consentimiento al incumplimiento realizado por la parte contraria, según manifestó al contestar al requerimiento verificado por la demandada, no existiendo, pues, aceptación del desistimiento unilateral.

La sentencia de instancia declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, aceptando en este sentido la petición formulada con carácter subsidiario en el apartado 2) del suplico de la demanda, con fundamento en el planteamiento inadecuado de la petición formulada con carácter principal y con carácter subsidiario, y tras llegar a la conclusión de que la entidad propietaria del local tomó y recuperó la posición.

SEGUNDO

Que ciertamente el art. 1.124 del C. Civil confiere a la entidad actora y apelante la facultad de escoger entre el cumplimiento o la resolución de la obligación, en el caso de incumplimiento de lo pactado por la otra parte, y que en el presente caso, según el suplico de la demanda, se optó con carácter principal por el cumplimiento y con carácter subsidiario por la resolución, sin embargo la sentencia de instancia no ha quebrantado el art. 1.124 del C. Civil ni el principio de congruencia, previsto en el art. 218 de la L.E. Civil, pues, en efecto, de la propia actitud de la parte apelante se desprende que la misma ha optado por recuperar la posesión del local y resolver el contrato, ya que aceptó las llaves que le fueron entregadas por parte del arrendatario, y que igualmente le reclamó las otras llaves existentes y que permitían el acceso al local; concurriendo otra circunstancia, significativa y concluyente de la voluntad resolutoria del contrato, cual es que la propia parte actora y apelante en el apartado 3) del suplico de la demanda, solicitó con carácter principal la reparación de los desperfectos ocasionados en el local y la reposición del acceso, escalera y pasillo a las mismas condiciones que tenía con anterioridad a las obras realizadas sin consentimiento de la entidad actora, con mención en el escrito de interposición del recurso de los artículos 21 y 23 de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre y del art. 1.563 del C. Civil, sin embargo en el apartado 2) del art. 23 de la Ley referida establece "sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato el arrendador que no haya autorizado la realización de las obras podrá exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna" y asimismo la responsabilidad del arrendatario por el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, exigible al amparo del art. 1.563 del C. Civil, sólo es exigible al concluir el arriendo, que es cuando surge la obligación del arrendatario de devolver la finca tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, de acuerdo con el art. 1.561 del C. Civil.

Así pues, debe desestimarse el motivo aludido, pues no se ha quebrantado el art. 1.124 del C. Civil, ni se ha vulnerado el art. 218 de la L.E. Civil, ya que la sentencia recurrida se ha pronunciado sobre una de las peticiones formuladas y no se observa tampoco error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

Como segundo motivo se alega que el Juzgador de instancia confunde la reparación de los daños y perjuicios con el abono de las mensualidades de la renta que debía el demandado y que no había pagado, y que aquellos son procedentes, ya que el art. 1.124 del C. Civil prevé el resarcimiento de los daños tanto si se opta por el cumplimiento o la resolución de la obligación, y que en la demanda, penúltimo párrafo del hecho quinto, se habían fijado las bases para la cuantificación de los daños y...

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