SAudiencia Provincial, 26 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Número de Recurso476/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

D. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D. JUAN MARINE SABE

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cognición, número 328/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de Dª. Estefanía representada por la Procuradora Dª Mónica Ribas Rulo y dirigida por el Letrado D. Alberto Ribas Riera, contra D. Gaspar y ENSU SL., dirigidos por la Letrada Dª Eva Salvadó Bertomeu; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación (de Dª. Estefanía contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Noviembre 1.977, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de doña Estefanía , no se da lugar a la resolución del contrato de arrendamiento existente sobre la finca sita en el paseo de DIRECCION001 número NUM015 , NUM016 - NUM016 , en el que aparece como inquilino don Gaspar , por entender que no se ha producido cesión o subarriendo inconsentido de éste último en favor de la mercantil ENSU, S.L., imponiendo las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día TRECE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CREMADES MORANT.No se aceptan los Fundamentos de Derecho, en cuanto contradigan lo que se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instada la resolución del contrato de arrendamiento de 20.1.1970 sobre la vivienda sita en Barcelona, Pº. DIRECCION001 , NUM015 , NUM016 , NUM016 . al amparo del artº. 114.2º y 5º TRLAU-64 , de aplicación al caso por razones de vigencia temporal, por cesión, subarriendo o traspaso, a un 3º. sin consentimiento ni notificación a la propiedad, a dicha pretensión se opusieron los demandados, arrendatario original y presunta cesionante, alegando la existencia, de consentimiento tácito del anterior propietario, sobre la domiciliación en la vivienda arrendada de la sociedad familiar (ENSU S.L.). La sentencia de instancia desestima la demanda en base a que "no puede hablarse en puridad de subarriendo o cesión de una vivienda a un tercero porque: 1º) el inquilino conserva la condición de arrendatario .. sigue residiendo en el inmueble .. 2º) la domiciliación se realiza a los meros efectos registrales .. 3º) el inquilino es uno de los socios de la mercantil, que se dedica a la actividad profesional a la que el inquilino se dedicaba .. el otro socio, es la esposa del actor .. 4º) la constitución y domiciliación de la sociedad se hace bajo la autorización "de quien era arrendador". 5º) no consta ocupación por 3º, frente a dicha resolución se alza la actora interesando su revocación, por considerar: a) que existe introducción, con cesión, al menos parcial de un tercero, sin que sea obstáculo que el arrendatario fuese administrador, con la misma actividad, y la constituya con su familia b) la sociedad, domiciliada en la vivienda alquilada, ha actuado en la misma públicamente c) no consta consentimiento expreso ni tácito del arrendador.

Con ella el debate queda planteado en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructrio que en la instancia.

SEGUNDO

El hecho tipificador, que lleva como efecto la resolución es la INTRODUCCION de un tercero en el local arrendado, con connivencia con el arrendatario, sin dar cumplimiento a los requisitos que la ley establece sobre su validez: tal introducción supone la entrada subrepticia de este tercero en la relación arrendaticia, usando la cosa a su nombre y provecho (lo decisivo es el aprovechamiento, ventaja o beneficio obtenido por ese tercero), sin que sea necesario que al actor pruebe de una manera circunstanciada y precisa las condiciones de esa introducción (S. TS. T-S. 22.10.1962, 3.4.1965, 21.2.1966,

2.7.1970, 14.3.1972, 22.6.1973, 16.11.1974, 8.5.1981, 25.1.88, .. ) pero sí debe acreditar la presencia de ese tercero, ajeno al contrato, en el inmueble ejerciendo por su cuenta una actividad mercantil, lo que determinará una presunción de cesión, subarriendo o traspaso ilegales (S. TS. 6.2.1954, 28.6-1981,

22.10.1962, 3.4.1965, 29.10.1969, 4.3.1970, 29.10.1971, 22.12.1973, 14.6.1974,... ), siendo indiferente que la introducción sea excluyente o compartida (S. TS. 19.10.1972, 22. 6.1973, 16.11.1974) total o parcial (19 y

31.10.1972), a título oneroso o gratuito (S. TS. 13.5.1970, 19.10.1972, 12.6.1973). El carácter simulativo o clandestino supone que no puede normalmente acreditarse la situación antijurídica mediante pruebas directas, por lo que es preciso acudir al medio indirecto de las presunciones (S . TS. 2.7.1970, 30.10.1971,

20.1.1972, 9.10.1974 ..

La consecuencia de la prueba de hecho de la introducción por el actor, es la inversión de la carga de la prueba, al tener que justificar el arrendatario demandado la legalidad de la introducción del tercero en el uso y disfrute de la cosa arrendada (10.4.1970), de un modo pleno, pues la ocupación "ha (le ser satisfactoriamente justificada por el...

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