SAP Guipúzcoa 100/2004, 6 de Mayo de 2004

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2004:361
Número de Recurso3041/2004
Número de Resolución100/2004
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA NºILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. MONICA SANCHEZ SANCHEZ

D/Dña. ANA MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 51/03, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Irun ) a instancia de Daniela apelante - DEMANDADA, representado por el Procurador Sr./Sra.Urchegui y defendido por el Letrado Sr./Sra. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ contra D./Dña. Rocío apelado - DEMANDANTE , representado por el Procurador Sr./Sra. ALCAIN y defendido por el Letrado Sr./Sra. MIGUEL ANGEL CEBERIO GALARDI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24.10.03 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Irún se dictó sentencia con fecha ,24-10-03 que contiene el siguiente FALLO: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Rocío contra D. Bruno y en consecuencia condeno a los demandados a realizar las obras de reparación del tejado del inmueble del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Irún, debiendo colaborar la actora al pago de las obras en un 8 % del coste de la cuarta parte de las mismas.

Así mismo, desestimo la demanda reconvencional declarando improcedente la resolución contractual que solicitaban los demandados."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada ANA MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Por parte de Dª Daniela y otro se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se desestime la demanda por entender que existe litispendencia y que se estime la reconvención, ello en base a los siguientes motivos:

  1. - Excepción de litispendencia, la citada excepción concurre en el presente caso ya que la demanda se interpuso una vez que se había iniciado el expediente de ruina en fecha 3-II-03, debiendo aplicarse los arts. 410 y siguientes y 42 de la LEC así como la Jurisprudencia existente sobre la materia.

  2. - Por infracción de los arts. 264.3, 265.3, 272, 287.1, 289.1, 366, 338.2 y 433.1 de la LEC . Desde el 25-5-03 la parte recurrida tenía en su poder el informe de D. Cesar , no habiendo presentado el mismo en el acto de la audiencia previa celebrado el 19-6-03 aunque solicita que se libre oficio al Ayuntamiento de Irún para que se remita copia integra del expediente de ruina, prueba que no fué admitida, habiendo emitido el perito judicial su informe en base al realizado por el Sr. Cesar , el cual no consta en autos y sin que se diese traslado del mismo a la recurrente produciéndole por tanto indafensión.

  3. - Por infracción de la jurisprudencia en torno al art. 107 de la LAU de 1.964 . Una cosa es la obligación que el citado artículo impone al arrendador de reparar y otra distinta es reconstruir o reedificar, lo cual está también en consonancia con el art. 247.2 del Texto Refundido sobre el Regimen del Suelo yOrdenación Urbana, habiendo quedado acreditado que la cubierta del edifico debe rehacerse nuevamente lo cual supone ruina.

  4. - Por infracción de la D.T. Tercera de la Ley 29/94 que remite a la D.T. 2.10 apratado 3. La Ley aplicable al presente caso es la LAU de 1.964 donde se establece que las obras hechas por el arrendador son repercutibles economicamente a la parte arrendataria, pudiendo en este caso repercutir el 25% de la citada obra y no el 8% que establece la Juzgadora de instancia.

  5. - Por infracción de la jurisprudencia que se refiere al principio "liti pendente nihil innovetur" así como error en la apreciación de la prueba todo ello relacionado con la afirmación de la sentencia referente a que las obras a realizar en la casa no exceden del 50% del valor del edificio descontando el valor del terreno. Según los informes elaborados por los peritos agentes de la propiedad inmobiliaria, el del arquitecto de la parte recurrente y el del arquitecto municipal, existe ruina del 50%, igualmente lo confirma el informe del Sr. Cesar , ya que se olvida de una partida fundamental que es la de tratamiento curativo antixilófagos. La sentencia de instancia se basa unicamente en el informe elaborado por el perito judicial el cual adolece de graves defectos tanto en cuanto a la medición del inmueble, como a la fecha en que se debe valorar el edificio como en cuanto al importe de las obras.

  6. - Por infracción de lo establecido en el art. 118 de la LAU de 1.964 y de la Jurisprudencia existente sobre el mismo y error en la apreciación de la prueba. Se tendrá que analizar si la casa está o no en ruinas, pues si lo está y dado que las obras a realizar afectan al conjunto del inmueble, deberá proceder la resolución del contrato de arrendamiento.

Por parte de Dª Rocío se procede asimismo a impugnar la sentencia de instancia unicamente en cuanto a las costas de la demanda reconvencional, las cuales deberán serle impuestas a la demandada reconviniente al haberse desestimado integramente la reconvenciòn por ella formulada

SEGUNDO

En primer lugar, y como técnica depurativa de posibles obstáculos procesales, debe procederse al estudio de la excepción formulada por la parte recurrente relativa a la litispendencia la cual fué desestimada por la juzgadora de instancia en el acto de la audiencia previa por entender que unicamente cabría tal supuesto se existiese otra litis en la vía civil y que lo único que existe es un expediente administrativo de ruina tramitado ante el Ayuntamiento de Irún, siendo un hecho incuestionable que dicho expediente se inició por la parte actora con anterioridad a la interposición de la presente demanda.

El presente motivo de apelación debe ser desestimado toda vez que el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 18 de julio de 2.001 que " Como ya se señaló en la Sentencia de 16-40-86 , no causa tal excepción de litispendencia que se halle pendiente de recurso contencioso- administrativo, ya que los Juzgados y Tribunales han de ser de la misma clase o naturaleza y los Tribunales del orden civil y contencioso-administrativos no tienen las mismas compentencias, ni la misma organización y sí procesos distintos". En el mismo sentido nuestro Tribunal Supremo ha venido manifestando, como regla general, que el hecho de que ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa se esté conociendo de algunas materias conectadas con lo que es objeto de discusión en un pleito que se sigue ante la Jurisdicción Civil, ello no puede servir de soporte a la aducida excepción de litispendencia ya que "siendo la ratio legis de la misma la de evitar que la sentencia que recaiga en uno de los procesos pendientes pueda producir en el otro el efecto de la cosa juzgada, tal contingencia no puede darse en el caso, ya que las sentencias dictadas en el marco jurisdiccional especializado de lo contencioso-administrativo no producen tal efecto en el de la ordinaria común, en cuanto las esferas jurídico-sociales en que una y otra se desenvuelven son distintas" ( SSTS 16-10-66 y 11-5-89 .

Esta doctrina es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido unánime al señalar que el conepto de ruina técnica del inmueble a que se refiere al art. 118 del TRLAU , nada tiene que ver con el resultado del expediente administrativo del mimso nombre, pues su naturaleza y finalidad son distintas.

A diferencia del art. 114.10 del TRLAU que contempla, no la ruina física y actual del inmueble, sino la futura y previsible, una vez declarada así por la autoridad administrativa (respecto a la cual está vinculada), el art. 118.2 contempla la ruina económica o perdida parcial del inmueble alquilado, como hecho de la naturaleza (desvinculado totalmente de la resolución administrativa relativa a la ruina), no existiendo identidad causal, sino que la causa, razón o fundamento de las mismas es distinta.

TERCERO

En el segundo de los motivos de apelación formulados se alega por la parte recurrente que se le ha generado indefensión ya que el perito judicial, a la hora de emitir su informe, tuvo en cuenta elinforme realizado por el perito Sr. Cesar el 26-5-03, informe éste que no se incorporó a los autos.

Según los arts. 238 de la LOPJ y 225 de la LEC , los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esesnciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, se haya producido indefensión.

El presente motivo de apelación debe ser igualmente desestimado, toda vez que si bien es verdad que la parte recurrida solicitó como prueba que se librara oficio al Ayuntamiento de Irún a fin de que se remitiera copia integra del expediente administrativo de ruina, no es menos cierto que dicha prueba fué igualmente solicitada por la parte ahora recurrente, siendo, en ambos casos, indamitida por la Juzgadora de instancia, sin embargo, por lo que respecta al informe emitido por el perito Sr. Cesar , igualmente por la parte recurrida se solicitó como prueba la declaración del mismo para que se afirmara y ratificara en su dictamen contestando a las aclaraciones que se le formulasen, prueba que en cambio sí que fué...

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