SAP Salamanca 83/2002, 18 de Febrero de 2002

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2002:119
Número de Recurso67/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2002
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

D. FERNANDO NIETO NAFRIAD. ILDEFONSO GARCIA DEL POZOD. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

SENTENCIA NUMERO 83/02

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En Salamanca, a dieciocho de febrero de dos mil dos.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil n° 393/01, sobre resolución de contrato por falta de pago, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Salamanca, Rollo de Sala núm. 67/02, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado: D. Rubén , representado por el Procurador D. Valentín Garrido Gonzalez, bajo la dirección del Letrado Dª. Olga Campoamor Perez; y como demandado-apelante D. Antonio , representado por la Procuradora Dª. María Brufau Redondo, bajo la dirección del Letrado D. Javier Garcia Bernal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día treinta de octubre de dos mil uno, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Salamanca, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda deducida por la parte actora D. Rubén contra D. Antonio , DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de la vivienda sita en la CALLE000 , piso NUM000 , letra NUM001 , CONDENANDO al susodicho demandado a que desaloje dicha vivienda y lo deje libre, expedito y a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal. Las costas deberán ser satisfechas por la parte demandada.".

Segundo

Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, que fue formulado en tiempo y forma por dicha representación quien después de hacer las alegaciones que estimo oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presento escrito de oposición para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida, condenando expresamente a la recurrente en las costas procesales.

Tercero

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo señalándose para la votación y Fallo del recurso el día doce de febrero de dos mil dos, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

Cuarto

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se recurre en apelación por la representación procesal del demandado Don Antonio la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha treinta de octubre del pasado año, que, estimando la demanda promovida por el demandante Don Rubén , declaró resuelto el contrato de arrendamiento vigente entre las partes y referente a la vivienda sita en la CALLE001 (antes CALLE000 ), número NUM002 - NUM003 , NUM000 , NUM001 , y en consecuencia condenó a dicho demandado a desalojarla dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara, interesándose por dicho recurrente en esta segunda instancia, con base en los motivos alegados en su escrito de formalización del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimatoria de las pretensiones de tal demanda.

Segundo

En el primero de los motivos de impugnación se alega por el recurrente la infracción legal por inaplicación del artículo 114. 1, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de diciembre de 1.964, y por aplicación indebida del artículo 27. 2, apartado a), de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de ésta. Aduce en apoyo de tal motivo de impugnación que el contrato suscrito entre las partes es de fecha 18 de noviembre de 1.964, por lo que a tenor de lo establecido en la referida Disposición Transitoria Segunda le son de aplicación las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964 y que, en consecuencia, a efectos de desahucio por falta de pago es de aplicación el artículo 114. 1, de dicho Texto legal, que considera como causa de desahucio el impago de la renta y de las cantidades a ella asimiladas, y no el artículo 27. 2, apartado a), de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994, que determina como causa de desahucio el impago de la renta y de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario. Y que, como en el presente caso, la acción de desahucio ejercitada por el demandante se fundamenta exclusivamente en el impago de determinadas cantidades correspondientes a derramas por obras realizadas en el inmueble, principalmente en las tuberías generales de suministro de agua, así como por diferencias del IBI del año 2.000, las que no tienen la consideración de cantidades asimiladas a la renta, citando al efecto diversas resoluciones, no procedía la acción de desahucio ejercitada por el demandante.

Tercero

El centro neurálgico de este primer motivo de impugnación es de naturaleza estrictamente jurídica, esto es, en primer lugar determinar si, conforme a la legislación vigente, la cantidad correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles puede calificarse o no como cantidad asimilada a la renta, de modo y manera que su impago por el arrendatario, una vez notificado y requerido en tal sentido por el arrendador, conlleve, o no, de forma irremisible la resolución de la relación arrendaticia.

Como ya señalamos en la Sentencia número 318/2000, de 31 de mayo, la cuestión surge al estimarse que, tratándose de contratos de arrendamiento de vivienda o de local de negocio concertados con anterioridad al 9 de mayo de 1.985, - como es el presente -, no es de aplicación el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994, en cuyo apartado 2. A) se prevé como causa de resolución del contrato la falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario, sino que su régimen legal aplicable es, según la Disposición Transitoria Segunda de dicha ley, el de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de diciembre de 1.964, como regla general, con las excepciones y modificaciones contenida en la propia Disposición Transitoria Segunda ( y en la Tercera para los arrendamientos de locales de negocio); entre ellas, se encuentra ciertamente el derecho del arrendador de exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto referido, según el número 10. 1, de la misma. Pero su resolución sigue rigiéndose por el artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, cuya causa 1ª restringe la resolución contractual por impago al que lo sea "de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan" (SAP. de Segovia de 31 de diciembre de 1.996); y por ello ha de analizarse si la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una vez repercutida por el arrendador sobre el arrendatario, ya que obviamente no es renta, puede merecer la calificación de cantidad asimilada a la renta.

Cuarto

Sobre tal cuestión la doctrina jurisprudencial se encuentra francamente dividida en dos bloques contrapuestos, como son:

  1. - Uno de ellos integrado por aquellas resoluciones (como las SSAP. de Burgos de 4 de diciembre de 1.997, de Valladolid de 20 de abril de 1.998, de Lleida de 5 de octubre de 1.998, de Barcelona de 4 de noviembre de 1.997, de Zaragoza de 31 de octubre de 1.997, y de Alicante de 17 de mayo de 1.999, entre otras varias), que consideran que la cuota de Impuestos sobre Bienes Inmuebles no tiene la condición de cantidad asimilada a la renta, fundamentalmente porque no guarda relación alguna con las cantidades que en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 se consideran como tal en sus artículos 95 (diferencia en el coste de los servicios y suministros que viniere percibiendo el arrendador) y 108 (repercusión de importe de obras de mejora realizadas por el arrendador), y porque la Disposición Final 1ª. 2, de dicha ley limitaba la repercusión de tales cantidades a los contratos celebrados con anterioridad al 1 de julio de 1.964. Criterio éste que reiteran otras resoluciones, como las SSAP. de Cáceres de 13 de febrero de 1.999, en la que se afirma que el concepto de cantidades asimiladas a la renta a que se refiere el artículo 114. 1ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 lo remitía el artículo 95 al coste de los servicios y suministros de los arrendamientos subsistentes en el momento en que comenzó a regir dicha ley, es decir, al día 1 de julio de 1.964, mas no a los que surgieran con posterioridad, por cuanto que la Disposición Final 1. 2, de la misma establecía dicha fecha de entrada en vigor para el artículo 95, mientras que el artículo 102 de la ley derogada reseñado en el número 11 de la regla 3ª de la Disposición Transitoria Segunda de la vigente ley remitía también a los contratos reseñados en el artículo 95, la SAP. de Cantabria de 13 de enero de 2.000, en la que igualmente se manifiesta que "la repercusión del IBI no es susceptible de subsunción en el concepto de cantidad asimilada a la renta porque no guarda relación alguna con la diferencia del coste de los servicios y suministros ni con la repercusión del importe de obras; y además tampoco puede incardinarse en ese concepto desde el puntos de vista temporal porque el contrato objeto de este litigio es posterior al 1 de julio de 1.964".

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