SAP Barcelona, 27 de Junio de 2000

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2000:8494
Número de Recurso1140/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIANúm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. JUAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 336/1997 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , a instancia de D. Everardo representado por el Procurador D. Carlos Ram de Viu de Sivatte y dirigido por la Letrada Dª. Petronila López Huguet, contra Dª. Marina , representada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Martínez de Sas, y dirigida por el Letrado D. Felipe Martínez González; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de junio de 1998 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ram de Viu de Sivatte, en nombre y representación de D. Everardo , contra Dña. Marina , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO pesetas, así como a que haga entrega al actor de los bienes muebles siguientes: una mesa rectángulas, seis sillas color madera, cuatro sillas coloniales usadas, dos acondicionadores de aire, una máquina de cortar césped, una cama de 1,35 metros negra con colchón de muelles, un armario guardarropas de melis, ocho lámparas "alter" y una lavadora "New Pol"; acordando que, hasta que se proceda a la entrega de tales bienes, el actor no vendrá obligado a la devolución de la fianza prestada al tiempo del contrato. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 28 de enero de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita con la demanda inicial una acción de reclamación de cantidad mediante la cual el propietario de una vivienda se dirige contra los ignorados herederos o herencia yacente de D. Alexander , que actuaba como fiador solidario en el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 27 de diciembre de 1988 entre el actor y el Centro Proctológico de Barcelona, S.A., como arrendatario, del cual aquél actuaba además como representante, interesando se condene al mismo al pago de la suma de

5.853.745 pesetas, en concepto de rentas y suministros vencidos e impagados y de indemnización por desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario, según lo establecido en el art. 56 del TRLAU , así como a la devolución de determinados bienes muebles y enseres que, tras haber sido puesta, a disposición del propietario la vivienda, no se encontraban en la misma. Una vez transcurrido el termino de proposición de prueba compareció la apelante, quien solicitó ser tenida por parte dada su condición de heredera de D. Alexander e interesando se declarara la nulidad de lo actuado, al habérsele producido indefensión dada la conducta maliciosa del actor, solicitud que le fue denegada mediante auto de fecha 12 de enero de 1998 . Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia en primera instancia por la que se estimaba íntegramente la demanda. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso interesando se revoque la sentencia y se le condene únicamente al pago de una r indemnización por importe equivalente a cuatro meses de renta, debiendo asimismo tenerse en cuenta que, dictado auto en fecha 12.1.98 por el que se declaraba no haber lugar a la declaración de nulidad de actuaciones solicitada, auto al que se aquietaron ambas partes, y manifestando expresamente la recurrente en el acto de la vista no solicitar la nulidad de lo actuado, en esta instancia no procede entrar en el estudio de dicha cuestión, debiendo conocer directamente sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

La declaración de rebeldía no equivale en ningún caso al allanamiento ni supone reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrea una "poena probati" para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, en definitiva, pues, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal. Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones ("todas" las del 687 LEC, por tanto, "cualquiera", tanto dilatorias como perentorias), es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas...

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