SAP Barcelona 531/2004, 13 de Julio de 2004

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2004:9280
Número de Recurso433/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución531/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 531

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a trece de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 565/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubi , a instancia de D. Narciso Y Dª Margarita , contra D. Pedro Enrique ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Febrero de 2002, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Morales Frasnedo en nombre y representación de D. Narciso y de Dª Margarita contra D. Pedro Enrique , representado por el Procurador Sra. Llovet Pérez, debo absolver como absuelvo a la referida parte demandada de la demanda deducida en su contra debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.- De la presente sentencia dedúzcase testimonio literal para su incorporación a los autos e inclúyase en el Libro de Sentencia según el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 15 de Abril de 2003; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE MAYO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se pretendía la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes y que fue suscrito en fecha 1 de noviembre de 1975, con fundamento en la causa 7ª del artículo 114 del Texto Refundido de la LAU de 1964 , aplicable al caso por razones de vigencia temporal, al considerar que la obras que se denuncian fueron realizadas por el arrendatario demandado con el consentimiento tácito de la propiedad. Frente a dicha resolución se alza la parte arrendadora actora mediante el presente recurso e impugna la sentencia al considerar que incurre en error en la valoración de la prueba y que infringe la jurisprudencia sobre el consentimiento tácito, asimismo impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas; por ello, el debate en esta alzada queda fijado en toda su amplitud, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Centrado así el debate es preciso señalar que esta Sección ha declarado de modo reiterado que el art. 114. 7ª del TRLAU establece, en aplicación particular del principio de conservación de la cosa arrendada, el cual halla expresión legal con carácter general en los artículos 1555.2, 1557 y 1561 del Código Civil , que el contrato de vivienda podrá resolverse cuando el arrendatario lleve a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la configuración de la misma o que debiliten la naturaleza o resistencia de los materiales empleados en la construcción; la doctrina y una jurisprudencia invariablemente mantenida -así STS 27.9.85, 20.12.88, 16.12.90, 5.4 y 4.6. 91 - han entendido que, bien que el concepto de configuración sea circunstancial y contingente, se considerará en todo caso modificada la de la finca arrendada cuando se altere el espacio comprendido en la misma, bien sea procediendo a su aumento o disminución, bien provocando una variación esencial de su distribución, asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo - STS 14.12.90 y 30.1 y 21.2.91 - que sólo pueden ser consideradas como determinantes de cambio de configuración las obras fijas o de fábrica, empotradas al techo o suelo y practicadas con materiales de construcción, no las de carácter móvil, no adheridas al edificio de tal forma que puedan separarse sin menoscabo o deterioro del mismo y que las obras de reparación y sustitución de elementos necesarios no alteran la configuración y no dan lugar a resolución ( STS 10.2.60,

14.10.63, 14.12.90 ), así como tampoco las llevadas a cabo por el arrendatario para evitar un daño inminente o incomodidad grave, por no tratarse de obras realizadas por su voluntad, sino impuestas por causas o circunstancias no queridas ( STS 5.2.60 y 19.9.87 ). En definitiva, para que la realización de obras en la finca por parte del arrendatario pueda conllevar la resolución del contrato arrendaticio es preciso que concurran dos requisitos: a) que las obras modifiquen su configuración o debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en su construcción, en los términos indicados, y b) que se hayan realizado sin el consentimiento del arrendador, teniendo en todo caso presente que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, las causas de resolución de los contratos, en tanto que determinantes de la extinción del vínculo arrendaticio, deben, como toda excepción, ser interpretadas restrictivamente, y especialmente la causa de resolución séptima del artículo 114 TRLAU ha de ser interpretada con la mayor cautela y equidad,...

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