SAP Barcelona 285/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2006:4955
Número de Recurso194/2003
Número de Resolución285/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 194/2003 -B

JUICIO DE COGNICIÓN NÚM. 256/1998

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 285

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de cognición, número 256/1998 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona, a instancia de ELCHE RESTAURANTE, S.L., contra ODISEA 2.000, S.A.; AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA y TAPAS BAR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR y los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en parte la demanda interpuesta por ELCHE RESTAURANTE S.L. contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, ODISEA 2.000 S.L. y EURO TAPASBAR S.A. y en consecuencia es procedente verificar los siguientes pronunciamientos:

1) ABSUELVO a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA y a ODISEA 2.000 S.L. de las siguientes peticiones:

1.1.) de la condena a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA al fiel cumplimiento de los pactos del contrato de concesión y por tanto, a no destinar el muelle situado frente al local arrendado a tráfico o estadía comercial, y a no limitar en forma alguna la zona de muelle adyacente para actividad comercial, dejándola expedita, sin vallas, ni controles policiales.

1.2) de la condena solidaria a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA y ODISEA 2.000 S.L. a la indemnización que se determine en Sentencia, o en fase de ejecución, por los perjuicios causados por el uso del muelle para actividad comercial, desde el inicio del destino del muelle para actividad comercial, desde el inicio del destino del muelle para atraque.

1.3) de la declaración de nulidad de cualquier acuerdo que en perjuicio de la arrendataria y de la obligación de no atracar buques de explotación comercial hayan suscrito la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA y ODISEA 2.000 S.L. después de la firma del contrato locaticio.

2) ABSUELVO a ODISEA 2.000 S.L. de la pretensión, subsidiariamente ejercitada, consistente en la reducción de la renta contractual a satisfacer por modificación extraordinaria de las circunstancias negociales.

3) CONDENO a ODISEA 2.000 S.L. y EURO TAPASBAR S.A., como arrendadora y arrendataria del local contiguo al que ocupa la accionante, a clausurar de manera definitiva la puerta de emergencia de autos condenando a ODISEA 2.000 S.L. a no obligar a ELCHE RESTAURANTE S.L. a dejar paso expedito hasta el actual emplazamiento de dicha puerta, sin perjuicio de la posibilidad y obligación de abrir puerta sobre otra fachada.

4) ABSUELVO a ODISEA 2.000 S.L. de la pretensión de condena al pago de la indemnización que se determine en Sentencia, o en fase de ejecución, por los perjuicios causados por la privación de uso de parte de la terraza del local arrendado, desde la fecha de inicio de tales hechos hasta el cese de la perturbación posesoria.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las partes ACTORA y DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joan Bautista Cremades Morant.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada al amparo de lo establecido en los arts. 1543, 1554, 1556, 1557, 1573 en relación con el 1124 y 1560 CC, así como la cláusula rebus sic stantibus y la doctrina del enriquecimiento injusto va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se condene a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA (titular de la finca dada en concesión) a cumplir con los pactos del contrato concesionario y, por tanto, a no destinar el muelle situado frente al local de la entidad actora a tráfico o estadía mercantil, y a no limitar en forma alguna la zona de muelle adyacente para actividad comercial, dejándola expedita, sin vallas ni controles policiales, y a responder solidariamente con ODISEA 2000 SA de la siguiente petición, (2) se condene a ODISEA 2000 SA (concesionaria del centro de actividades culturales, lúdicas y comerciales Maremagnum y arrendadora, de parte de la concesión) a indemnizar a la actora en la cantidad que se determine en sentencia o en ejecución de la misma por los perjuicios causados por el deficiente cumplimiento de sus obligaciones contractuales, tanto en lo derivado del uso con su consentimiento del muelle como por privación de una parte de la terraza del local, si bien no se establecen las bases a partir de las que debe calcularse dicha indemnización (3) se declare nulo cualquier acuerdo que, en perjuicio de la actora y de la obligación de no atracar buques de explotación comercial, hayan suscrito o establecido las dos anteriores, con posterioridad a la fecha de la firma del contrato con la actora (24.5.1995), (4) se condene solidariamente a ODISEA 2000 SA y a TAPAS BAR (Euro Tapasbar SA), como arrendadora y arrendataria, respectivamente, del local 010 contiguo al de la actora, a clausurar definitivamente la puerta de emergencia (en tanto que afecta al objeto del arrendamiento, al privársele de una parte de la terraza, cuando podía abrirse sobre otra de las fachadas), condenando a la primera a no obligar a la actora a dejar expedito paso alguno hasta el actual emplazamiento de dicha puerta, sin perjuicio de la posibilidad y obligación de abrir puerta sobre otra fachada, (5) subsidiariamente, de no darse lugar a ninguna de las pretensiones anteriores, se determine la reducción de merced contractual que en justicia proceda, por cambio extraordinario de las circunstancias contractuales. A dicha pretensión se opusieron: A) La AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, alegando la excepción dilatoria de falta de jurisdicción ex arts. 533.1 LEC 1881 en relación con el art. 35.1 L. 27/92 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dado su carácter de entidad de derecho público (lo que fue resuelto por auto de 12.6.2002 desestimando la cuestión, a los f. 237 y ss, no recurrido y mantenido en la sentencia de instancia, atendida la normativa vigente al formularse la demanda, cuya resolución, ha de ser mantenida, compartiéndose sus argumentos) y la falta de reclamación previa en la vía gubernativa ex art. 533.7ª LEC en relación con el art. 2.2 de la LRJAAPPyPAC; resuelta la 1ª cuestión (que no se recurre), y sin reproducir la falta de reclamación previa (art. 40 Decreto 1952 ) se opuso al fondo (f. 246 y ss), en base a que la entidad actora es tercera, ajena a la concesión, y no establecerse las bases parta determinar la indemnización pretendida. B) ODISEA 2000 SA, oponiendo que el contrato no alude a una terraza "exclusiva", que se preve la zona de atraque no solo para transporte interno sino también "temporal" o esporádico de embarcaciones especiales u otras finalidades "por mutuo acuerdo" de las partes, concedente y concesionaria, lo que era conocido por la actora (f. 84, relación de atraques entre 1.1.1999 a 31.12.2001 : solo 5 barcos de pasajeros), niega cualquier incumplimiento del contrato de arrendamiento (las vallas se colocan en una zona portuaria excluida de la concesión, según modificación de contrato de concesión administrativa de 16.6.1994 f. 85 y...

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