SAP Barcelona, 5 de Mayo de 2000

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2000:5666
Número de Recurso72/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

D. JUAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición, número 598/1998 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona , a instancia de D. Julián , contra D. Domingo y D2. Daniela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Julián contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de diciembre de 1998 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ros, en nombre y representación de Julián , debo absolver y absuelvo a los demandados Domingo y Daniela , imponiendo las costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 6 de abril de 2000.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada.Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instada la resolución del contrato de arrendamiento de 1.11.1956 sobre la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona, frente al primer subrogado en el arrendamiento, D. Domingo , al amparo de los arts. 114.52 en relación con el 25, ambos del TRLAU 1964 , de aplicación al caso por razones de vigencia temporal, pro cuanto aquél ya no reside en dicha vivienda sino en la población de Sallent, C/ DIRECCION000 , nº NUM004 , NUM005 , con Dª. Blanca - haciéndolo por el contrario, como única ocupante, su hermana, Dª. Daniela , también demandada, la sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que si bien el titular arrendaticio pasa algunas temporadas de estancia en Sallent en compañía de Blanca , no consta el abandono definitivo de la vivienda arrendada y la efectiva cesión, desestimando la demanda. Frente a dicha resolución se alza el actor por error en la apreciación de la prueba, atendido el contenido del término "ocupación" real y efectiva en relación con las actas notariales, el emplazamiento, eficaz, en Sallent y la confesión de ambos demandados, aunque esta vez alega el art. 114.11 en relación con el 24 TRLAU . Con ello, el debate queda planteado prácticamente en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

No se intenta la resolución por no uso (114.11 en relación con el 62.3 TRLAU), aunque de dicha causa también deriva el, contenido de la "ocupación" inherente al arrendamiento: habitar personal y materialmente la vivienda, en especial y diariamente aquellas horas diurnas y nocturnas que la práctica inveterada tiene más hogareñas (comidas y descanso) pues ello es utilizar la vivienda conforme a su destino y finalidad primordial (centro de un hogar familiar, con ocupación permanente), dado que en otro caso se convertiría en un privilegio arbitrario e inadmisible, contrario al beneficio de la, prórroga forzosa establecido para dotar de estabilidad al hogar del arrendatario; ello, sin perjuicio de una "justa causa, de desocupación, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, no imputable al arrendatario, sino independiente de su voluntad ( S.S.T.S. 20.12.1969, 24.2.1975, 7.10.1983 .) debiendo tratarse de impedimento no permanente, para evitar el mantenimiento definitivo de una situación contractual, contraria a la esencia del vínculo ( S.S.T.S. 26.6.1963, 30.4.1975 .), pero que revelen inequívocamente el deseo del arrendatario de que la vivienda continúe siendo la sede de su hogar.

Aquí se parte de una existencia de cesión que, en materia de arrendamientos urbanos, implica la transferencia por el arrendatario del uso de la vivienda a un tercero, operándose una novación subjetiva en el titular del derecho de forma que, el cedente, desaparece de la relación contractual, en la que es sustituido por el cesionario, en todos los derechos y obligaciones que del contrato derivan ( S.T.S. 21.3.1962 ), viniendo regulada en los arts. 23 a 28 TRLAU , donde el primero prohibe la cesión a título oneroso y condiciona la cesión a título gratuito al consentimiento expreso del arrendador, pero con dos excepciones: la cesión trilateral (derivada de una interpretación conjunta de los arts. 23, 25 y 26) que requiere para su validez de aquel consentimiento, y la bilateral del art. 24, que no lo precisa, siempre que cedente sea arrendatario original (que no es el caso), cesionario sea alguno de los parientes que, en régimen cerrado se determinan, y haya cumplido los periodos que se...

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